Hoy en día y para un gran conjunto de población mundial podemos hablar de la universalización de tu vida digital, entendiendo como tal aquella que es reflejada en Internet.
Páginas, redes sociales, boletines oficiales digitalizados, entradas de todo tipo donde se te nombra o muestra y va recogiendo una parte de ti para hacer una representación digital sobre tu persona.
Ya de forma activa o pasiva se va generando contenidos y formando tu historia digital y no siempre, esta situación fáctica que estamos llamando vida digital, es fiel imagen de nuestra persona ya que en ocasiones nuestros datos nos pueden ofrecer una serie de hechos descontextualizados y que pueden prejuzgar una diferente manera de ser o estar, es decir lo que se conoce como "reputación on line" y que no siempre construimos ni podemos manejar.
Páginas, redes sociales, boletines oficiales digitalizados, entradas de todo tipo donde se te nombra o muestra y va recogiendo una parte de ti para hacer una representación digital sobre tu persona.
Ya de forma activa o pasiva se va generando contenidos y formando tu historia digital y no siempre, esta situación fáctica que estamos llamando vida digital, es fiel imagen de nuestra persona ya que en ocasiones nuestros datos nos pueden ofrecer una serie de hechos descontextualizados y que pueden prejuzgar una diferente manera de ser o estar, es decir lo que se conoce como "reputación on line" y que no siempre construimos ni podemos manejar.
El anteproyecto de ley orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (norma dictada para adecuar nuestra legislación a la aplicación efectiva del Reglamento (UE) 2016/679 el 25 de mayo de 2018, viene establecer que los "Los herederos de una persona fallecida que acrediten debidamente tal condición podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella, y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley".
Prevé la norma que tanto "El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese conferido un mandato expreso para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos".
Bueno, tal y como está surge dudas. En primero lugar hablamos de herederos, es decir deben de aceptar la herencia. Se establece a su vez que el fallecido lo hay prohibido lo que determina que a partir de ahora, las personas en sus testamentos incorporen disposiciones para permitir o denegar el derecho a sus datos personales y una vez fallecido.
La actual red social Facebook permite en la configuración de tu cuenta que nombres a una persona de legado para que en caso de tu fallecimiento pueda convertirla en conmemorativa y que permite realizar ciertas acciones. ¿Se puede entender este mandato que cumple con lo establecido en el citado proyecto o será necesario que esté solo en el registro determinado que se preve crear? Twitter permite que el representante legal (herederos) puedan solicitar copia de todos los tweets públicos del difunto aportando la documentación oportuna (datos de contacto, relación con el usuario fallecido y justificante de la defunción) y a partir de ahora el testamento o el certificado registral.
A su vez, no por haber fallecido podremos hacer una supresión de datos generales, ese ejercicio en nombre del fallecido y que faculta el poder de acceso, rectificación, oposición y cancelación en el ejercicio innato de las personas a decidir sobre los datos personales del finado y que estos respondan al principio de calidad de los mismos en cuento el paso del tiempo los puede hacer inadecuados, no pertinentes y excesivos para los fines que en su momento fueron recabados, sin que los herederos puedan constituir un pasado del difunto a su medida, tal y como reconoce nuestro Tribunal Supremo, estableciendo que los derechos de cancelación o supresión sobre los datos personales alojados en la página de contenido como los ofrecidos por los motores de búsqueda podrán ser atendidos en razón a: "la existencia o no de personas públicas" "interés público", "ponderación del caso concreto", etc., lo que a lo postre exige un estudio profundo de cada situación o reclamación planteada. De ahí que para comprobar o no la licitud del tratamiento debe de abordarse cada caso de forma particular, en especial, cuando entran en juego la combinación de:
Prevé la norma que tanto "El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese conferido un mandato expreso para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de éste y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos".
Bueno, tal y como está surge dudas. En primero lugar hablamos de herederos, es decir deben de aceptar la herencia. Se establece a su vez que el fallecido lo hay prohibido lo que determina que a partir de ahora, las personas en sus testamentos incorporen disposiciones para permitir o denegar el derecho a sus datos personales y una vez fallecido.
La actual red social Facebook permite en la configuración de tu cuenta que nombres a una persona de legado para que en caso de tu fallecimiento pueda convertirla en conmemorativa y que permite realizar ciertas acciones. ¿Se puede entender este mandato que cumple con lo establecido en el citado proyecto o será necesario que esté solo en el registro determinado que se preve crear? Twitter permite que el representante legal (herederos) puedan solicitar copia de todos los tweets públicos del difunto aportando la documentación oportuna (datos de contacto, relación con el usuario fallecido y justificante de la defunción) y a partir de ahora el testamento o el certificado registral.
A su vez, no por haber fallecido podremos hacer una supresión de datos generales, ese ejercicio en nombre del fallecido y que faculta el poder de acceso, rectificación, oposición y cancelación en el ejercicio innato de las personas a decidir sobre los datos personales del finado y que estos respondan al principio de calidad de los mismos en cuento el paso del tiempo los puede hacer inadecuados, no pertinentes y excesivos para los fines que en su momento fueron recabados, sin que los herederos puedan constituir un pasado del difunto a su medida, tal y como reconoce nuestro Tribunal Supremo, estableciendo que los derechos de cancelación o supresión sobre los datos personales alojados en la página de contenido como los ofrecidos por los motores de búsqueda podrán ser atendidos en razón a: "la existencia o no de personas públicas" "interés público", "ponderación del caso concreto", etc., lo que a lo postre exige un estudio profundo de cada situación o reclamación planteada. De ahí que para comprobar o no la licitud del tratamiento debe de abordarse cada caso de forma particular, en especial, cuando entran en juego la combinación de:
A) los resultados de los motores de búsqueda.
B) la información publicada en la web la existencia o no de interés público (por el hecho o la persona)
C) los datos personales identificativos.
D) la situación personal del afectado (persona de relevancia pública)
Concluyendo, el ejercicio en nombre del fallecido no permite que de forma automática se genere una "muerte digital" con la supresión de todos sus datos personales simplemente por haber fallecido.
El llamado "derecho al olvido digital" no puede suponer una censura retrospectiva de las informaciones y datos personales correctamente publicadas en su día. Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la información y que no se extingue con la muerte del afectado.

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