miércoles, 16 de septiembre de 2020

Opinión personal sobre el proceso de homologación de los senderos en Canarias

 

 

1.       LOS CABILDOS COMO ÓRGANOS CARENTES DE LA COMPETENCIA PARA LA HOMOLOGACIÓN SEGÚN LAS MARCAS REGISTRADAS POR FEDME

A mi entender uno de los principales problemas que tiene el actual sistema de homologación es que se instaura como órgano competente de la homologación a los Cabildos. Así es establecido en proceso de homologación en el Decreto 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias, por cumplir unas exigencias precisas de trazado y señalización.

La señalización elegida, como dice el preámbulo del citado Decreto, son las marcas internacionales de las vías "Gran Recorrido" (GR), "Pequeño Recorrido" (PR) y "Sendero Local" (SL) se encuentran registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada (en lo sucesivo FEDME) en el Registro Oficial de Marcas y Patentes, teniendo encomendada su gestión en cada territorio a las federaciones autonómicas, a través del proceso de homologación. De esta forma, la señalización será homogénea para todo el territorio nacional, coincidente con la de países de nuestro entorno y, por tanto, reconocida por los senderistas europeos y avalada por la "European Ramblers Association". Es por tanto, al entender también de este informante,  una buena elección en cuanto da uniformidad a la Red de Senderos que se crea y en consonancia también con otras Comunidades Autónomas (Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma de Aragón), que homologan los senderos de su territorio conforme al sistema de señalización aludido y reconocido internacionalmente.

Pero esta es la primera disfunción, quién homologa (Cabildos Insulares) no son los titulares de la señalética elegida (sometida a particulares reglas que la norma autonómica no podrá obviar como se comentará en este informe) y que según las normas FEDME se establecen en Manual de señalización de senderos GR®, PR® y SL® aprobado en la Junta de la FEDME.  (Enlace al manual en:

https://misendafedme.es/manualsenderos/ManualSenderosFEDME_18.pdf )

Esto se conecta con el concepto de “Red de Senderos” y “Senderos homologados”, que establece la normativa autonómica y que de forma directa señala la homologación con la inclusión en la red canaria.

A mi entender, se podría para dar un mayor alcance a la Red Canaria de Senderos, que no siempre estos estuvieran sujetos a la homologación actual sin perjuicio del reconocimiento administrativo que permita su incursión, salvándose la disfunción de la que se habla.

Pero es que la Federación Canaria de Montaña (FECAMON) tiene que tener un papel fundamental en el proceso de homologación, como ocurre en el resto de las citadas comunidades y siempre que hablemos de senderos con la señalética FEDME, derivada de las obligaciones legales no por acto del Cabildo respectivo o la norma autonómica sino por la delegación de competencias que le atribuye la FEDME como titular de estas marcas registradas.

Debería ser por tanto la FECAMON quién realmente homologara y el Cabildo correspondiente validaría esa homologación y permitiera la inclusión de ese sendero en la Red Canaria de Senderos.

Al hilo de este argumentario cabe recordar que la FEDME (como titular de las marcas registradas) delega en la Federaciones Autonómicas competencias tales como:

Ø  Planificación, coordinación, ejecución, mantenimiento, información, divulgación, promoción y fomento sobre GR®, PR®, SL® e E. , que se desarrollen en su territorio.

Ø  Homologación de todo tipo de senderos que discurran por su ámbito territorial. - Asesoramiento técnico a entes privados o públicos interesados en el senderismo.

Ø  Registro de senderos y determinación de las directrices generales de carácter autonómico y/o territorial.

Ø  Elaboración un “Protocolo de Homologación” documento técnico sobre el desarrollo de todo lo relativo a las señales, coherente con esta norma y de exclusiva aplicación en su territorio, etc. Y como dice este “Protocolo de Homologación de senderos GR®, PR® y SL®”, válido para su territorio y que habrá de estar disponible en su web.

Dicho esto, se reitera que el proceso de homologación en esta Comunidad está mal diseñado al corresponder esta homologación (con señales titularidad FEDME) a un órgano que no tendría esta potestad en el uso de la señalética ya mencionada.

Citando el Manual de Senderos Fedme, la homologación es el proceso federativo por el cual se permite el uso de las marcas registradas por la FEDME y gestionadas por la federación autonómica y/o territorial, a los promotores de redes de senderos marcados. El proceso de homologación de un proyecto de senderos GR®, PR® o SL® tiene como objetivos ...

Por tanto, el proceso de homologación que establecen en las normas básicas Canarias, que se citan no se adecúa a la legalidad.

DECRETO 11/2005, de 15 de febrero, por el que se crea la Red Canaria de Senderos y se regulan las condiciones para la ordenación, homologación y conservación de los senderos en la Comunidad Autónoma de Canarias

ORDEN de 23 de febrero de 2007, por la que se regulan los tipos de señales, sus características y utilización en la Red Canaria de Senderos

 

2.       SITUACIÓN ACTUAL DE LA FEDERACIÓN CANARIA DE MONTAÑA.

Por tanto, se reclama que sea la Federación de Montaña FECAMON la que en esta materia y con apoyo de sus técnicos de senderos homologuen los senderos sujetos a las marcas registradas antedichas y posteriormente los Cabildos, incorporen, como acto administrativo los senderos homologados a la Red de Senderos donde incluso podría habría otros, pero si se establece con esta señalética no se puede privar de las competencias propias a los titulares de las marcas. Se debería por tanto cambiar el rol pasando a ser los Cabildos los promotores potenciales del acto de homologación.

Esto indudablemente tiene un coste (todos los protocolos federativos establecen unas tasas por el proceso de homologación) que en la actualidad en esta Comunidad no existe al situar (reiterando el planteamiento jurídico hasta la saciedad) en un órgano incompetente el acto de homologación.

Pero a su vez, independientemente del coste, garantiza que esa homologación mantenga la uniformidad que reclama la FEDME y no solo eso, los entes federativos serían los garantes del mantenimiento, teniendo presente, como dice la norma, que el promotor  de un sendero está obligado a presentar un informe del mantenimiento del mismo a la federación autonómica correspondiente cada cuatro años, salvo que el decreto autonómico regulador o el Protocolo de Homologación de la federación autonómica, prevean bien una periodicidad diferente para este informe, o bien un procedimiento específico que regule el periodo de validez de la homologación y el correspondiente proceso de renovación de la misma.

A su vez se conseguiría una mayor divulgación. Valga destacar que Canarias (excepto en los GR competencia FEDME) no tienen ningún sendero alojado en el portal nacional de divulgación electrónica https://misendafedme.es/

Tampoco hay que desconocer la organización territorial de canarias que como en las normas que se analizan dejan en manos de los Cabildos como competencia propia (artículo 6.1 del Decreto 11/2005) la homologación de los senderos y esta división geopolítica también afecta a los entes Federativos. Así la Federación Canaria de Montaña se integran dos Federaciones Insulares (Tenerife y Gran Canaria), la primera con gran tradición histórica y montañera, con una actividad federativa importante.

No se podría obviar en estos procesos de homologación federativa que se reclama a quienes verdaderamente conocen el terreno que pasan por la Federaciones Insulares y en aquellas que no exista la figura de la Delegación Territorial de la Federación Canaria de Montaña. Y por tanto la Federación Canaria podría delegar competencias en estas Federaciones Insulares.

3.       ESTADO ACTUAL EN ALGUNA DE LAS ISLAS

Como final de informe y del estado actual, salvo error u omisión, la Isla de Tenerife a pesar de una magnifica red de sendero (señalizados) no ha logrado una verdadera homologación de la red.

https://www.tenerife.es/portalcabtfe/es/temas/medio-ambiente-de-tenerife/accede-a-la-red-de-senderos-de-tenerife/senderos/46/682

En La Palma, fue un proyecto piloto federativo FEDME con toda la Isla señalizada conforme a los criterios Federativos en el año 1999, https://senderosdelapalma.es/wp-content/uploads/mapasenderos.pdf sin embargo no consta la revisión obligatoria según los criterios FEDME que exigen una revisión neutral por los técnicos de senderos.

En La Gomera, con dos GR perfectamente señalizados y unos senderos cuidados y transitados no se sigue la uniformidad de las señales FEDME al existir pocos senderos PR y SL.

 

Como resumen:

Se debe definir que señales son las que consideran adecuadas en la homologación y uniformidad que se predica y si considera la actual (marcas FEDME), debe de procederse a un cambio en la forma de homologación dando participación activa en este proceso al titular de las marcas (que por delegación es la Federación Canaria de Montaña y sus Federaciones Insulares -Tenerife y Gran Canaria).  Con lo que se logaría:

Se lograría una mayor divulgación y la creación de un registro único.

Esta fórmula haría que un órgano independiente vele por el mantenimiento ya que en el proceso de homologación va como obligación la presentación de un informe del mantenimiento y periodo de validez de esa homologación.

Se podría separar el proceso de homologación y acto administrativo de inclusión en la Red de Senderos de Canarias con la creación de un registro Único, independientemente de las competencias de los Cabildos Insulares.

 

Ángel Yuste Barranquero

Técnico de Senderos FEDME. Árbitro Nacional FEDME de Carreras por Montaña. Abogado ejerciente número 2771 del Colegio de Santa Cruz de Tenerife.




martes, 19 de marzo de 2019

Las opiniones políticas públicas y el tratamiento de datos por los partidos políticos



A partir de ahora, tu opinión política que hayas publicado en la web, una red social o fuentes de acceso público (a las que pueda acceder cualquier ciudadano), puede ser objeto de tratamiento por parte de partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de partidos políticos (en lo sucesivo partidos políticos) en periodo electoral, lo que plantea más de una duda jurídica en cuanto el alcance y licitud, en especial, si las cautelas que plantea la Agencia de Protección de Datos no son cumplidas de forma escrupulosa.

Recordamos la reforma de la Ley Electoral que hizo la Ley Orgánica de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales donde se introduce el artículo 58 bis) que lleva el título “Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales”.

Previamente recordar que las opinión política es un dato personal especialmente protegido como se recoge en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y a su vez en la nuestra mencionada Ley Orgánica que los califica o denomina una categoría especial de datos, donde incluso el simplemente consentimiento del afectado no basta para levantar la prohibición de tratamiento que por sistema se veda.

A su vez el Reglamento Europeo, y dentro de estas especiales categorías permite el tratamiento de estos datos en diferentes supuestos, por un lado, con las garantías debidas faculta el tratamiento realizado por un partido político si se trata o se refiere a miembros actuales o antiguos o personas que mantengan contactos regulares con ellos. Nada por tanto que objetar cuando un partido político está en contacto con un asociado o ex asociado, bueno en este último caso no puede ser limitado la facultad de contacto y disposición de sus datos, ya que uno de los principios básicos actuales es la limitación del plazo de conservación y esté no puede dejarse al arbitrio del responsable, debe de fijarse claramente o establecer los parámetros para tener en cuenta para determinar el tiempo en su poder.

Sobre este apartado, las relaciones entre un partido político y un asociado parece que no plantea mayores problemas. Si se pudiera entender con el simpatizante acreditado, en especial si entremos en terrenos valorativos, por eso el termino acreditado tiene que referirse a hechos objetivables que den fehaciencia de esa situación particular, y también con el límite temporal debido.

Ahora bien, a mi entender puede establecerse una quiebra cuando el tratamiento de estos datos (ideología política) tengan su base por el interés público del responsable (9.2 b) del Reglamento) que ha permitido ser la base legal  para la adicción del articulo 58 bis en la Ley Electoral General La adicción del articulo 58 bis) en la Ley Electoral General parte de esta redacción.

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral. (…).

A fin de clarificar el alcance la Agencia de Protección de Datos ha publicado  la Circular 1/2019, de 7 de marzo, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del articulo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podemos entresacar aquellos aspectos que deberán de ser tenidos en cuenta para el correcto ejercicio del tratamiento, destacando la interpretación restrictiva al tratarse de excepción al tratamiento de datos especialmente protegidos.

 El artículo 5 viene a establecer que los datos que pueden ser objeto de tratamiento quedan delimitado a las opiniones políticas de las personas libremente expresadas por estas en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución española. Y que estas opiniones sean extraídas a partir de fuentes como las páginas web y aquellas otras fuentes que sean de acceso público.

Esto indebidamente articulado en la práctica podría tener unas consecuencias que afectan al derecho constitucional a la protección de datos y donde ese Alto Tribunal ha venido estableciendo que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, su uso y destino y que no sean usados de forma diferente a la pretendida por el titular.

Cuando alguien da una opinión personal en este caso política y la plasma en una página web o red social o aquellas que cuya consulta puede realizar cualquiera persona  (de acceso público) tampoco está habilitando (con consentimiento explícito) a que sea valorada su opinión o manifestación. Las ideologías no son estancas ni están tan claramente formuladas y delimitadas en las personas, por que se tendría que proceder a un análisis y posterior encasillamiento en una opción política o desterrando su inclusión, lo que podría determinar en ese tratamiento catalogaciones no deseadas; adeptos, contrarios, simpatizantes, etc. Es decir, esta catalogación iría precedida de una valoración (del partido político habilitado para el tratamiento) para que sitúe en que lugar ideológico se encuentra la opinión de una persona.

Realmente, entraña  riesgos,  por eso debemos de ser especialmente cautelosos en estas actividades de tratamiento y que la Agencia de Protección de Datos en las potestades que tiene establecidas valore que se van a realizar con las garantías adecuadas que proclama la Circular (aplicación del principio de responsabilidad pro activa, evaluación de impacto, designación de delegado de protección de datos, registro de actividades, consulta previa, etc.) y  protegiendo los intereses y derechos fundamentales de los ciudadanos, es especial,  evitar la elaboración de perfiles individuales (artículo 6 de la Circular), y siendo estos perfiles genéricos y que esos datos solo reflejen patrones de conducta generales, pero no de personas físicas en concreto.


Con seguridad en algún momento esta cuestión llegará al Tribunal Constitucional quién determinará si este tratamiento puede ser considerado constitucional. Mientras tanto apelamos a la responsabilidad tanto de los partidos en un legítimo uso y la evitación de listas personales a espaldas de los ciudadanos, como a los criterios “restrictivos” en la aplicación que empleé la Agencia de Protección de Datos.





martes, 15 de enero de 2019

Los Delegados de Protección de Datos

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Valga por delante que mi comentario no es del todo objetivo al criticar la posición de los Delegados de Protección de Datos (en adelante DDP) no certificados y de múltiples empresas que con un marketing agresivo ofertan estos servicios sin conocer en estos casos los perfiles de este profesional.

Lo primero que diría a una organización que intente contratar un DPD que valore los conocimientos personales del designado y que este se adecúa a lo que le exigen las normas. De nada vale que una empresa (persona jurídica) oferte esta figura si no nos presenta que el designado tiene las cualidades y conocimientos que exigen las normas (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Las cualidades y funciones para realizar son personales, será un profesional que desarrolle las funciones establecidas en las citadas normas.

En este sentido, el artículo 37 del Reglamento UE en su apartado 5, establece que el delegado de protección de datos «será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39». El considerando 97 dispone que el nivel de conocimientos especializados necesario se debe determinar en función de las operaciones de tratamiento de datos que se realicen y de la protección exigida para los datos personales tratados.

A su vez el artículo 35 de nuestra Ley reitera el perfil de los requisitos del mencionado artículo, estableciendo que estos podrán demostrarse, entre otros medios, a través de mecanismos voluntarios de certificación

También el extinto Grupo de Trabajo Sobre Protección de Datos del Artículo 29, en su dictamen de 13 de diciembre de 2016, analizando esta figura sobre las cualidades profesionales del Delegado de Protección de Datos establece que será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar sus funciones.

Por el último, la Agencia Española de Protección de Datos ha establecido el Esquema de Certificación de Delegados de Protección de Datos (en lo sucesivo AEPD-DPD), como dice en su preámbulo viene a decir que la certificación de personas es una herramienta válida para la evaluación objetiva e imparcial de la competencia de un individuo para realizar una actividad determinada. La ulterior declaración pública hecha por el certificador proporciona al mercado una información útil y contrastada sobre los criterios aplicados a las personas para obtener la certificación profesional. La validez y vigencia de las reglas del Esquema se asegura a través de la involucración activa de expertos y de representantes de las diferentes partes interesadas en su desarrollo.

Dicho esto, parece adecuado para presuponer de forma objetiva un conocimiento en la materia al que se ha sometido a una certificación, donde un organismo ha valorado o su trayectoria profesional en la materia o después de un curso ha superado un examen sobre la materia.
Es por ello, que los obligados o nombren a un DPD conozcan las cualidades del designado y si es una persona jurídica que nos ofrezcan el perfil del responsable.

¡Ah! Por cierto, recordemos que se considera practica agresiva en materia de publicidad realizar prácticas comerciales en las que se coarte el poder de decisión de los destinatarios mediante la referencia a la posible imposición de sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de datos personales. (Disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 372018). Muy común hasta ahora donde más allá del verdadero cumplimiento y de la responsabilidad proactiva se pone el acento en el aspecto sancionador. En la actualidad el espíritu no es tanto que no me sancionen, sino el máximo respeto a la protección de datos personales como auténtico derecho fundamental.