A partir de ahora, tu opinión política que hayas publicado en la web, una red social o fuentes de acceso público (a las que pueda acceder cualquier ciudadano), puede ser objeto de tratamiento por parte de partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de partidos políticos (en lo sucesivo partidos políticos) en periodo electoral, lo que plantea más de una duda jurídica en cuanto el alcance y licitud, en especial, si las cautelas que plantea la Agencia de Protección de Datos no son cumplidas de forma escrupulosa.
Recordamos la reforma de la Ley Electoral que hizo la Ley Orgánica de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales donde se introduce el artículo 58 bis) que lleva el título “Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales”.
Previamente recordar que las opinión política es un dato personal especialmente protegido como se recoge en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 y a su vez en la nuestra mencionada Ley Orgánica que los califica o denomina una categoría especial de datos, donde incluso el simplemente consentimiento del afectado no basta para levantar la prohibición de tratamiento que por sistema se veda.
A su vez el Reglamento Europeo, y dentro de estas especiales categorías permite el tratamiento de estos datos en diferentes supuestos, por un lado, con las garantías debidas faculta el tratamiento realizado por un partido político si se trata o se refiere a miembros actuales o antiguos o personas que mantengan contactos regulares con ellos. Nada por tanto que objetar cuando un partido político está en contacto con un asociado o ex asociado, bueno en este último caso no puede ser limitado la facultad de contacto y disposición de sus datos, ya que uno de los principios básicos actuales es la limitación del plazo de conservación y esté no puede dejarse al arbitrio del responsable, debe de fijarse claramente o establecer los parámetros para tener en cuenta para determinar el tiempo en su poder.
Sobre este apartado, las relaciones entre un partido político y un asociado parece que no plantea mayores problemas. Si se pudiera entender con el simpatizante acreditado, en especial si entremos en terrenos valorativos, por eso el termino acreditado tiene que referirse a hechos objetivables que den fehaciencia de esa situación particular, y también con el límite temporal debido.
Ahora bien, a mi entender puede establecerse una quiebra cuando el tratamiento de estos datos (ideología política) tengan su base por el interés público del responsable (9.2 b) del Reglamento) que ha permitido ser la base legal para la adicción del articulo 58 bis en la Ley Electoral General La adicción del articulo 58 bis) en la Ley Electoral General parte de esta redacción.
1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral. (…).
A fin de clarificar el alcance la Agencia de Protección de Datos ha publicado la Circular 1/2019, de 7 de marzo, sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del articulo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, podemos entresacar aquellos aspectos que deberán de ser tenidos en cuenta para el correcto ejercicio del tratamiento, destacando la interpretación restrictiva al tratarse de excepción al tratamiento de datos especialmente protegidos.
El artículo 5 viene a establecer que los datos que pueden ser objeto de tratamiento quedan delimitado a las opiniones políticas de las personas libremente expresadas por estas en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución española. Y que estas opiniones sean extraídas a partir de fuentes como las páginas web y aquellas otras fuentes que sean de acceso público.
Esto indebidamente articulado en la práctica podría tener unas consecuencias que afectan al derecho constitucional a la protección de datos y donde ese Alto Tribunal ha venido estableciendo que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, su uso y destino y que no sean usados de forma diferente a la pretendida por el titular.
Cuando alguien da una opinión personal en este caso política y la plasma en una página web o red social o aquellas que cuya consulta puede realizar cualquiera persona (de acceso público) tampoco está habilitando (con consentimiento explícito) a que sea valorada su opinión o manifestación. Las ideologías no son estancas ni están tan claramente formuladas y delimitadas en las personas, por que se tendría que proceder a un análisis y posterior encasillamiento en una opción política o desterrando su inclusión, lo que podría determinar en ese tratamiento catalogaciones no deseadas; adeptos, contrarios, simpatizantes, etc. Es decir, esta catalogación iría precedida de una valoración (del partido político habilitado para el tratamiento) para que sitúe en que lugar ideológico se encuentra la opinión de una persona.
Realmente, entraña riesgos, por eso debemos de ser especialmente cautelosos en estas actividades de tratamiento y que la Agencia de Protección de Datos en las potestades que tiene establecidas valore que se van a realizar con las garantías adecuadas que proclama la Circular (aplicación del principio de responsabilidad pro activa, evaluación de impacto, designación de delegado de protección de datos, registro de actividades, consulta previa, etc.) y protegiendo los intereses y derechos fundamentales de los ciudadanos, es especial, evitar la elaboración de perfiles individuales (artículo 6 de la Circular), y siendo estos perfiles genéricos y que esos datos solo reflejen patrones de conducta generales, pero no de personas físicas en concreto.
Con seguridad en algún momento esta cuestión llegará al Tribunal Constitucional quién determinará si este tratamiento puede ser considerado constitucional. Mientras tanto apelamos a la responsabilidad tanto de los partidos en un legítimo uso y la evitación de listas personales a espaldas de los ciudadanos, como a los criterios “restrictivos” en la aplicación que empleé la Agencia de Protección de Datos.

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