lunes, 29 de mayo de 2017

Apuntes de la libertad de expresión del abogado en su ejercicio profesional


Antes que nada y siguiendo al Tribunal Constitucional (entre otras la STS 24/2007), las expresiones vertidas por un letrado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE , tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar», añadiendo la Sentencia núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos».

Se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE).

Ahora bien, esta libertad de expresión tiene sus límites, y sin analizar el caso concreto resulta difícil delimitar la libertad de expresión del abogado en el ejercicio profesional, empleo de términos que pueden considerarse inútiles o fuera del ámbito protegido y que por su significado pueden constituir corrección disciplinaria o ilícito penal de calumnias e injurias.

No podemos obviar el deber de observar la policía de estrados y cumplimiento de la normativa aplicable. Esta denominación de  “policía de estrados” trae causa de la Ley Orgánica de Policía Judicial de 1870, donde al referirse a las correcciones disciplinarias en los juicios que podían imponer los Jueces y Magistrados.

A su vez el artículo 80 del Estatuto General de la Abogacía, determina que los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, establece a su vez en el artículo 552 que los  abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito. A su vez el artículo 553 del mismo texto prescribe que:

Los abogados y procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:

1.     Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2.     Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.(…)

Para analizar cada caso concreto y llegar a valorar si se ha sobrepasado esa Libertad de expresión del letrado, se debe de tener en cuenta:

·          Esta libertad de expresión en el ejercicio de defensa debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen.
·          La Libertad de expresión de los abogados ante los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto:

a)     Al contenido de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se debaten (arts. 186.2º LECiv[1]; 683 LECrim).

b)  Como a su forma, que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los Fiscales, Abogados, Secretarios judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con los Jueces y Tribunales.


Por tanto la libertad de expresión debe de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial (SSTC  205/1994), de 11 de julio, F. 5; 79/2002), F. 6; STEDH de 22 de febrero de 1989 , caso Barfod)».

·         Expresiones que en el contexto no exceden del límite tolerado, donde se encuentran calificaciones de las actuaciones judiciales como:

«De todo punto arbitraria e inmotivada», «de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente»,  «incomprensible» y «parcial», «esta parte no acató este esperpento judicial», «groseramente contraria a derecho, caprichosa»

En el contexto que se redacten tienen que dejar patente o describir una vulneración o irregularidad que se denuncia.

Cuando se analiza las expresiones, que pueden ser duras en ocasiones, hay que saber diferenciar la crítica a la resolución que se combate y no dirigirlas de forma personal contra quienes la redactan.


·         Por el contrario, en otros casos el Tribunal Constitucional deniega el amparo solicitado, como ocurrió en los siguientes:

De «vergüenza ajena» supone formular una descalificación, grave tanto para el Juez que había adoptado la medida  controvertida como para el Fiscal que la patrocinaba, y patentemente innecesaria como argumento para obtener su revocación. Afirmar que el proceder de los órganos judiciales se asemejaba a un linchamiento; El Diccionario de la Real Academia Española define el verbo linchar como «ejecutar sin proceso y tumultuariamente a un sospechoso o a un reo».  O muestras como alzar la voz, arrojar el carnet profesional con malos modos sobre la mesa del Tribunal. O cuando otro demandante de amparo manifestó «que la Juez Sustituta «tenía perfectamente predeterminado el fallo y ha dictado una sentencia arbitraria e injusta con pleno conocimiento, en contra de la totalidad de las pruebas existentes, en claro perjuicio del denunciado y de su aseguradora»; «la Juez Sustituta ha omitido de forma consciente la valoración de gran cantidad de elementos probatorios que obran en las actuaciones, de los cuales no se hace la más mínima referencia, resultando de esta forma un relato de hechos probados conforme con el fallo deseado.

Concluyendo: hay que analizar el contexto en que se producen, las resoluciones judiciales que confirman las correcciones disciplinarias de los Abogados analizan el contexto y el fin, confirmando las sanciones cuando las expresiones:

-       Se hagan innecesarias a efectos del derecho de defensa y no constituyen una crítica a las resoluciones judiciales, a su contenido o los razonamientos expuestos en las mismas, sino que se dirigen directamente a la titular del órgano judicial, sin más ánimo que el de descalificarla y menospreciarla.

-       Aun sin expresiones que no encierren ningún insulto directo sí que resultan sin duda objetivamente ofensivas y vejatorias para un Juez en el desempeño de la función judicial. (ad exemplum, SSTC 46/1998, de 2 de marzo [RTC 1998\46], y 226/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001\226], y AATC 76/1999, de 16 de marzo [RTC 1999\76 AUTO], y 10/2000, de 11 de enero [RTC 2000\10 AUTO ])» (S.T.C. 197/2004 de 15 de noviembre),










[1] Artículo 186. Dirección de los debates. (Ley de Enjuiciamiento Civil)
 Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección de los debates y, en particular:
1.     Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.     Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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