Antes que nada y siguiendo
al Tribunal Constitucional (entre otras la STS 24/2007), las expresiones vertidas por un letrado en el desempeño de sus funciones de asistencia
técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la
efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE , tratándose de una manifestación especialmente
inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar», añadiendo la Sentencia
núm. 155/2006 de 22 de mayo, con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre, que
«excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión
de un Abogado en el ejercicio de
la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el
marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente
ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales
la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos».
Se parte de que el
ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los
letrados de las partes consiste
en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia
constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro
derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE).
Ahora bien, esta libertad
de expresión tiene sus límites, y sin analizar el caso concreto resulta difícil
delimitar la libertad de expresión del abogado en el ejercicio profesional,
empleo de términos que pueden considerarse inútiles o fuera del ámbito
protegido y que por su significado pueden constituir corrección disciplinaria o
ilícito penal de calumnias e injurias.
No podemos obviar el deber
de observar la policía de estrados y cumplimiento de la normativa aplicable. Esta
denominación de “policía de estrados”
trae causa de la Ley Orgánica de Policía Judicial de 1870, donde al referirse a
las correcciones disciplinarias en los juicios que podían imponer los Jueces y
Magistrados.
A su vez el
artículo 80 del Estatuto General de la Abogacía,
determina que los abogados están
sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes
profesionales o deontológicos.
La
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, establece a su vez en el
artículo 552 que los abogados y procuradores que
intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les
impone esta Ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo
dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito. A su
vez el artículo 553 del mismo texto prescribe que:
Los abogados y procuradores serán también corregidos
disciplinariamente por su actuación ante los juzgados y tribunales:
1. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra,
al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios
judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2.
Cuando
llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al
que presida el acto.(…)
Para analizar cada caso concreto y llegar a valorar si se ha
sobrepasado esa Libertad de expresión del letrado, se debe de tener en cuenta:
·
Esta libertad de expresión en el ejercicio de
defensa debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su
funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado
régimen.
·
La Libertad de expresión de los abogados ante
los Tribunales está sujeta a limitaciones específicas, que afectan tanto:
a) Al contenido
de sus intervenciones orales, que han de ceñirse a las cuestiones que se
debaten (arts. 186.2º LECiv[1]; 683
LECrim).
b) Como a su forma,
que, en las vistas o en los escritos, ha de ser respetuosa, tanto con los
Fiscales, Abogados, Secretarios
judiciales y cualesquiera otra personas relacionadas con el proceso, como con
los Jueces y Tribunales.
Por tanto la libertad de
expresión debe de valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su
funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado
régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás
partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder
Judicial (SSTC 205/1994), de 11 de julio, F. 5; 79/2002), F. 6; STEDH de 22 de febrero de 1989 , caso
Barfod)».
·
Expresiones que en el contexto no exceden del límite tolerado, donde se
encuentran calificaciones de las actuaciones judiciales como:
«De todo punto arbitraria e
inmotivada», «de todo punto ajena a los más elementales principios de la
normativa adjetiva y sustantiva española vigente», «incomprensible» y «parcial», «esta parte no
acató este esperpento judicial», «groseramente contraria a derecho, caprichosa»
En el contexto que se redacten tienen que dejar patente o
describir una vulneración o irregularidad que se denuncia.
Cuando se analiza las expresiones, que pueden ser duras en
ocasiones, hay que saber diferenciar la crítica a la resolución que se
combate y no dirigirlas de forma personal contra quienes la redactan.
·
Por el contrario, en otros casos el Tribunal Constitucional deniega el
amparo solicitado, como ocurrió en los siguientes:
De «vergüenza ajena» supone formular una descalificación, grave tanto
para el Juez que había adoptado la medida
controvertida como para el Fiscal que la patrocinaba, y patentemente
innecesaria como argumento para obtener su revocación. Afirmar que el proceder
de los órganos judiciales se asemejaba a
un linchamiento; El Diccionario de la Real Academia Española define el
verbo linchar como «ejecutar sin proceso
y tumultuariamente a un sospechoso o a un reo». O muestras
como alzar la voz, arrojar el carnet
profesional con malos modos sobre la mesa del Tribunal. O cuando otro
demandante de amparo manifestó «que la
Juez Sustituta «tenía perfectamente predeterminado el fallo y ha dictado una
sentencia arbitraria e injusta con pleno conocimiento, en contra de la
totalidad de las pruebas existentes, en claro perjuicio del denunciado y de su
aseguradora»; «la Juez Sustituta ha omitido de forma consciente la valoración
de gran cantidad de elementos probatorios que obran en las actuaciones, de los
cuales no se hace la más mínima referencia, resultando de esta forma un relato
de hechos probados conforme con el fallo deseado.
Concluyendo: hay que
analizar el contexto en que se producen, las resoluciones judiciales que confirman
las correcciones disciplinarias de los Abogados analizan el contexto y el fin,
confirmando las sanciones cuando las expresiones:
-
Se hagan innecesarias a efectos del derecho
de defensa y no constituyen una crítica a las resoluciones judiciales, a su contenido
o los razonamientos expuestos en las mismas, sino que se dirigen directamente a
la titular del órgano judicial, sin más ánimo que el de descalificarla y
menospreciarla.
-
Aun sin expresiones que no encierren ningún
insulto directo sí que resultan sin duda objetivamente ofensivas y vejatorias
para un Juez en el desempeño de la función judicial. (ad exemplum, SSTC 46/1998, de 2 de marzo [RTC
1998\46], y 226/2001, de 26 de noviembre [RTC
2001\226], y AATC 76/1999,
de 16 de marzo [RTC 1999\76 AUTO], y 10/2000, de 11 de enero [RTC 2000\10 AUTO
])» (S.T.C. 197/2004 de 15 de noviembre),
Durante el
desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Secretario
judicial en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la dirección
de los debates y, en particular:
1. Mantener,
con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que
se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se
hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan
del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Agilizar
el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones
que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen
a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el
uso de la palabra.

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