Nos gusta salir
por la montaña y compartir salidas. Si vas con gente extraña, convocas por las
redes sociales, evita lugares peligros, no asumas riegos innecesarios. Cuando alguien
fallece la cosa se complica, te aporto una serie de reflexiones sobre un
supuesto hipotético, pero que te puede ayudar a ser prudente. Disfruta la
montaña con responsabilidad.
Si bien la culpa penal es semejante a la culpa civil ya que en ambos casos la
culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el
daño y que se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos o deberes, sin embargo, en la apreciación de la
culpa civil busca el resarcimiento del daño, y en el campo penal la represión
del delito, lo que determina que existan pautas diversas: en el primer caso la
culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin
reparación, en la culpa penal existe mayor rigor
para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa y que encaje en un
delito. Vamos a centrarnos en el campo civil y plantear un supuesto hipotético:
“D.
Faustino X X, el puto amo de la montaña y miembro de un grupo de amigos
corredores de montaña, convoca mediante el Facebook del grupo a una salida
colectiva por los senderos de Anaga. El unirse al grupo es sin contraprestación
económica. En el transcurso de la salida fallece un corredor de 20 años, soltero
y estudiante que vivía con sus padres y dos hermanos. Comenzaba en esto de las
carreras y salidas por la montaña".
Vamos
a poner dos distintos finales luctuosos.
a) Falleció de una caída accidental en un
sendero de tránsito al golpearse en la cabeza.
b) Se precipitó al vació en un canal de agua con
una de prohibición de paso, inestabilidad del terreno y posibilidades de
precipitación.
Los familiares del fallecido plantean una
demanda civil contra el que lideraba el grupo y el club convocante, es decir
contra el “puto amo y su club”, los cuales no tenían seguro de responsabilidad
civil contratado.
Posibles razonamientos jurídicos de la sentencia civil.
1. Iniciaría
su resolución con una invocación a la jurisprudencia sobre la culpa
extracontractual, donde podemos entresacar; comporta una falta de diligencia en el actuar humano que no sólo se refiere
a las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino que también alcanza a todos aquellos que la prudencia y normal
conducta impone para evitar eventos dañosos, sobre todo cuando se está ante
una situación de riesgo provocado y que se acepta, lo que establece inversión
de la carga de la prueba, pues la
diligencia ha de apreciarse no sólo en relación a las circunstancias personales,
sino también a las que se presentan
objetivas, es decir, el entorno
físico y elementos materiales que se
manejan y sobre los que proyecta el hombre su actividad, que siempre debe
ser reflexiva y tratar en todo momento de evitar perjuicios y daños a terceros.
2. Entiendo
que se centraría en el discurso dogmático posterior en el campo de las actividades deportivas con riesgo implícito
asumidas por el accidentado (como era el caso), teniendo en cuenta que la doctrina y jurisprudencia han
acogido la relevancia de la aceptación del riesgo por el perjudicado en
determinadas actividades que de suyo lo implican y hacen patente el peligro,
cual sucede con ciertas prácticas lúdicas y deportes, al entender que quien a ellos se entrega de manera voluntaria y
consciente asume tales riesgos, desactivando en principio la posible exigencia
de responsabilidad ajena.
Desde
esta perspectiva, frente a las modernas tendencias objetivadoras de la responsabilidad,
(aquella que se impone a un sujeto prescindiendo de si ha actuado o no de forma
negligente) en el ámbito de las
actividades deportivas, u otras similares, cuyo denominador común viene dado por la puesta en peligro de la
integridad física que comportan, el criterio de imputación es el de la culpa,
sin que pueda aplicarse el principio de responsabilidad objetiva por riesgo ni
pretenderse el resarcimiento del daño derivado de un peligro que el propio
damnificado ha buscado de propósito, por diversión o por profesión, salvo que haya una persona cuya
intervención culposa o negligente lo haya provocado con su conducta.
En este sentido ha venido a pronunciarse
categóricamente el Tribunal Supremo, llegando a establecer que cuando el
damnificado participa activamente en un evento con riesgo, (por ejemplo,
piénsese un encierro de toros), tal conducta exime de responsabilidad al
organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste.
En términos similares se ha manifestado el
Tribunal Supremo en supuestos de juegos, salidas de montaña, competiciones
deportivas de riesgo, se insiste sobre
la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes a la actividad
en sí misma.
3. En el
supuesto de hecho que planteamos, el accidentado se iniciaba en este deporte,
lo que modula algunos razonamientos expuestos ya, aunque hablamos de actividad
deportiva hay un matiz importante: estaba aprendiendo sobre la misma, no estaba
totalmente formado para ejercitarla. Habíamos sentado que se considera que los
participantes de un deporte asumen los riesgos de la concreta práctica
deportiva que se desarrolle [sin embargo, aceptar los riesgos propios de la
actividad no es igual a aceptar los daños, que no son asumidos, aunque se asuma
la posibilidad de producción de los mismos.
Resumida la doctrina y centrada la cuestión,
pasaría a decidir acerca de la imputación de responsabilidad achacable al responsable
de la salida, teniendo presente que el correr por la montaña es una práctica de
las denominadas de aventura y riesgo en montaña como a modo de ejemplo pueden
ser el barranquismo, la escalada, la espeleología, el piragüismo, las rutas en
bicicleta de montaña o en quads, el tiro con arco, etc.
Se trata de una actividad deportiva y de ocio
que conlleva un riesgo, el implícito en el medio que te desenvuelves y el que
participa es asume el riesgo que conlleva.
Dicho esto, ¿qué le podría ocurrir al “puto amo” y a su
grupo?
En relación a la primera hipótesis caída en
un sendero transitable, entiendo que quedarían exonerado de responsabilidad ya
que su conducta no agravó los riesgos inherentes al medio. Estamos ante una
salida con un trayecto donde no se agrava el riesgo, máxime cuando concurre con
una aprendiz.
Ahora bien, en la segunda posibilidad, el
adentrarse por una zona de prohibición de tránsito como son los canales de
agua, con pasos de precipitación y caídas al vacío, lugares inestables, señales
de prohibición, etc., la cosa cambia, ya que ahí podría entenderse una
actividad culposa y que la elección del itinerario agravó el riesgo del que
eligió el itinerario, y el ser novato le impedía discernir sobre el riego que
estaba dispuesto a asumir.
Se ocupa esta sentencia de la muerte de un excursionista
durante un trayecto de montaña. El Fundamento de Derecho Segundo resuelve la
cuestión:
«SEGUNDO:
(...) El motivo debe decaer indudablemente en cuanto concurre en la recurrente
no solo la culpa o negligencia sancionada en el art. 1902 que se invoca como
infringido, sino también la culpa in eligendo que fundamenta la culpa de la misma entidad por la
actuación de personas dependientes de ella que a su vez incurrieron en conducta
culposa al no desistir de una excursión que presentaba tan graves riesgos para
los menores integrados en ella dadas las circunstancias en que se realizaba,
sin que el tropiezo o resbalón que produjo el fatal accidente pueda imputarse
en modo alguno a caso fortuito exonerador de responsabilidad, a tenor del art.
1105 CC, en cuanto además de ser perfectamente previsible era evitable si se
hubiesen adoptado las elementales medidas de seguridad que aparecían indicadas.
La jurisprudencia de esta Sala (sentencias entre otras 20 de diciembre de 1982,
6 de mayo de 1983 y 13 de diciembre de 1983), ha reiterado que el principio de
responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido
en el art. 1902 CC, pero aparte del mismo en el caso debatido es
evidente que los organizadores de la marcha asumieron un riesgo evidente y
ello, aunque se hubiesen adoptado precauciones que no se tomaron, puesto que
aquellas parcas precauciones resultaron del todo insuficientes para prevenir
los peligros en beneficio de los posibles perjudicados.»
Se ocupa esta sentencia de la muerte de un excursionista
durante un trayecto de montaña. El Fundamento de Derecho Segundo resuelve la
cuestión:
«SEGUNDO:
(...) El motivo debe decaer indudablemente en cuanto concurre en la recurrente
no solo la culpa o negligencia sancionada en el art. 1902 que se invoca como
infringido, sino también la culpa in eligendo que fundamenta la culpa de la misma entidad por la
actuación de personas dependientes de ella que a su vez incurrieron en conducta
culposa al no desistir de una excursión que presentaba tan graves riesgos para
los menores integrados en ella dadas las circunstancias en que se realizaba,
sin que el tropiezo o resbalón que produjo el fatal accidente pueda imputarse
en modo alguno a caso fortuito exonerador de responsabilidad, a tenor del art.
1105 CC, en cuanto además de ser perfectamente previsible era evitable si se
hubiesen adoptado las elementales medidas de seguridad que aparecían indicadas.
La jurisprudencia de esta Sala (sentencias entre otras 20 de diciembre de 1982,
6 de mayo de 1983 y 13 de diciembre de 1983), ha reiterado que el principio de
responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido
en el art. 1902 CC, pero aparte del mismo en el caso debatido es evidente que los organizadores de
la marcha asumieron un riesgo evidente y ello, aunque se hubiesen adoptado
precauciones que no se tomaron, puesto que aquellas parcas precauciones
resultaron del todo insuficientes para prevenir los peligros en beneficio de
los posibles perjudicados.»
Establecida la responsabilidad civil podría
ser extensiva al grupo convocante, como responsable civil subsidiario, y uf,
sino tenemos seguro la cosa se complica, ya que entiendo que sí.
A modo de corolario: cuando convoques salidas en medios sociales hazlo
fácil, no te compliques la vida y creo que es el momento de ir pensando en un
seguro.
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