1. INTRODUCCIÓN.
2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PERFILA EL
DERECHO A LA INFORMACIÓN
3. CRITERIOS LEGALES Y
DEONTOLÓGICOS A TENER EN CUENTA EN LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
I.- INTRODUCCIÓN
En la nueva era
de la Sociedad de
la información,[1] donde el ciudadano demanda
información puntual y en tiempo real sobre cualquier hecho noticiable, las
Administraciones Públicas[2] no
pueden obviar tales requerimientos. Incluso se puede decir que esta transmisión
de noticias es una prolongación del derecho a la información, un deber del
servicio público que se presta a la colectividad[UdW1] .
Destacamos
dentro de nuestra función la Recomendación[i]
que aprueba el Código Europeo de
Ética de la Policía ,
donde en su apartado 19, preceptúa que los
servicios de policía deben estar dispuestos a proporcionar a los
ciudadanos informaciones objetivas sobre sus actividades, sin desvelar por ello informaciones
confidenciales. Deben elaborarse líneas
directrices profesionales que rijan las relaciones con los medios de comunicación[UdW2] .
Los gabinetes de
comunicación[3] dependientes de las
Administraciones Públicas han proliferado en estos últimos años y en todos los
campos de su actividad, en ocasiones, una utilización interesada por parte de
sus responsables ha generado recelos en cuanto son considerados como
instrumentos de poder, apartándose de su objetivo finalista: ser cauce entre
los profesionales y la actividad informativa que genera la administración, que
en muchas ocasiones, como en el supuesto que nos ocupa situado en el campo de
los sucesos y emergencias, se torna en un auténtico deber de servicio público. Ello sin obviar la consideración de
fuente interesada.
No obstante
estas posibles disfunciones son inapreciables en los gabinetes de comunicación
de los servicios dedicados a la seguridad y a las emergencias. Servicios policiales, de urgencias y
emergencias sanitarias, bomberos, etc. son requeridos para aportar información
ante los supuestos de graves catástrofes, detenciones por todo tipo de delitos,
accidentes o emergencias en general.
Es aquí donde
este tipo de unidades informativas o en su caso los portavoces designados, se
plantean diferentes problemas legales que no surgen en otros géneros periodísticos o parcelas de la
información.
Y así:
¿Qué datos son
los que se deben transmitir?
¿La identidad de
los detenidos?
¿Fotografías?
¿Nacionalidad?
¿Localización
del suceso?...etc.
Esto puede provocar, en las ocasiones de una
deficiente utilización, posibles
lesiones al derecho al honor o la propia imagen de las personas involucradas en
los sucesos que se transmiten a la opinión pública.
No nos podemos olvidar que una “nota de prensa” o un
“comunicado”, de una Institución Pública
no exime de responsabilidad a las personas o instituciones que la difundan.
Ante una
hipotética lesión el interesado tiene diferentes vías legales: el ejercicio de
las acciones civiles de protección del derecho al honor, el tipo penal de
calumnias e injurias, así como el ejercicio del derecho de rectificación ante
el medio o incluso procedimiento de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento anormal de los servicios públicos (ante nuestra administración).
La experiencia demuestra cuando que cuando una
persona va a plantear una demanda ante un medio de comunicación, este si la
información parte de una nota de prensa, será esgrimida como justificante de la
información que se publica[UdW3] .
Es por ello que
se torna como vital un conocimiento básico y unas reglas que nos permitan
adecuar nuestras informaciones a la legalidad, y que en todos los supuestos que la información
prevalezca sobre el derecho al honor.
Partimos de una
colisión de derechos honor-información y al ser fundamentales ambos, el
Tribunal Constitucional nos da una consolidada doctrina que permiten la
adecuación a la legalidad en la actuación profesional de los integrantes de los
gabinetes de comunicación de los que formamos parte.
II.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE
PERFILA EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN
Ante los
supuestos en conflicto de derechos constitucionales como lo son el derecho
al honor versus derecho a informar y recibir información, deben de
extraerse aquellos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
cuando analiza ambos derechos en conflicto,
ya que su doctrina condiciona las resoluciones e interpretaciones de la
normativa legal mencionada, además de
ofrecer, como ya se comentaba, una pauta en los criterios a seguir a la hora de
transmitir este tipo información ofreciendo seguridad jurídica en la labor
desempeñada.
Planteado el
primer problema básicamente se reduce a una colisión de derechos fundamentales.
Es por ello, que se analizaran las líneas básicas que el Tribunal
Constitucional ha establecido para la resolución de los conflictos entre los
dos derechos protegidos por la
Constitución.
Derecho al honor
que viene redactado en la Constitución Española en su artículo 18.1 bajo la
siguiente redacción, “se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Por otro lado,
el trabajo que se realiza desde de los gabinetes de comunicación -y en general
desde todos los medios sociales- su
actividad se encuentra protegida constitucionalmente en su artículo 20, que
establece;
Se reconocen y protegen los derechos:
a)
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión.
Antes de
resolver el conflicto planteado, se debe de tener presente aquellas
resoluciones del Tribunal Constitucional que cuando analiza el artículo 20 de la CE separa los apartados a) y
d), distinguiendo:
- La “libertad de expresión, cuyo
objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las
apreciaciones y juicios de valor.
- Y por otra
parte el derecho a comunicar
información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen
ser considerados como noticiables[4]”.
Esta distinción
entre pensamientos, ideas y opiniones
(libertad de expresión) y comunicación informativa de hechos, de otro,
tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio
de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las
opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una
demostración de exactitud[5] y
ello hace que a quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la
prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que sin embargo si
condiciona al ejercicio de la libertad de información del artículo 20 apartado
d), al que se le añade el adjetivo veraz.
Sobre el que nos centraremos.
Para resolver
los problemas de colisión, el Tribunal utiliza
una técnica de ponderación. Primero parte del; contenido, alcance
y finalidad de cada uno de los derechos en conflicto.
En este sentido
establece que el derecho al honor:
1) Es un límite a las libertades del artículo 20.1 a ) y d) de la CE , como expresamente se citada
en el apartado cuarto[6].
2) Es un derecho fundamental protegido por la CE , que deriva de la dignidad
de la persona. Su titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de la
dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad
en la convivencia social.
3) Garantiza el derecho al
secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que
hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan
cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse
un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese
espacio.
Del precepto constitucional se
deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico
sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo
imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo
su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en
los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de
datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar[7].
De otro lado la libertad de información garantizada
en el artículo 20.1 d) de la CE , en cuanto se caracteriza en una doble
dimensión:
a) En cuanto libertad individual.
b) Como
garantía institucional de una opinión indisolublemente unida al pluralismo
político. Valor objetivo y esencial
en un Estado democrático y, como tal (unida a la libertad de expresión del 20.1 a ) están dotados de un
valor prevalente y de eficacia irradiante.
Por ello cuando
la libertad de información colisiona con el derecho al honor el juicio de
ponderación conduce a:
1) Establecer en
primer lugar si el ejercicio de esas libertades ha supuesto lesión al derecho
al honor, y en caso afirmativo;
2) Si esta lesión
viene o no justificada por el valor prevalente de esas libertades.
El Tribunal
Constitucional en su mayoría de sentencias se
decanta por la libertad de información, ya que como habíamos expuesto, este
derecho:
“…..garantiza
un interés constitucional, la formación de una opinión pública libre, garantía
que reviste especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y
necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de
los pilares de una sociedad libre y democrática, para el ciudadano pueda formar
libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos
públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones
diversas e incluso contrapuestas. Lo que deriva en una posición preferencial
del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d).”
Pero a partir de
esta premisa de carácter general, el TC analiza cada supuesto concreto bajo
unos criterios de ponderación, y cuando estos se cumplan, prevalecerá el
derecho a la información. Debe de tenerse en cuenta, básicamente dos
requisitos: La relevancia pública de la
información y su veracidad.
Þ La relevancia pública de la información.
Este
requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho
reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional
tiene sentado que por regla general, no
cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como
los que son objeto de la noticia que tiene su fuente en los comunicados de una
institución pública.
La relevancia pública viene explicada, en el
caso, además de por el hecho en sí,
por la naturaleza pública de la fuente o
de parte de los protagonistas de la
noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad
ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de
unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés
noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide
que, en estos supuestos, se divulgan los resultados de una investigación de la Guardia Civil , por
lo que parte del protagonismo de la
información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la
investigación. Y eso es fundamental en la redacción de las notas de prensa,
lo importante para nosotros será la actuación policial.
Además que cuando la propia
autoridad pública competente en la materia entiende de interés los hechos
objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar
esa información considerada de relevancia por un organismo público
Y el elemento decisivo para el ejercicio del derecho a la información
cuanto están involucradas personas no es otro que,
la trascendencia pública de esa persona
o del propio hecho en el que se ve involucrado.
Estos elementos
convierten a la noticia de general interés, y en estos casos, el derecho a la
información prevalecerá en caso de colisión con el derecho al honor, pues como
se ha dicho, su difusión contribuirá a la función institucional que este
derecho cumple en la sociedad democrática.
Dentro de este
apartado, y por lo que respecta a las oficinas de comunicación policiales o de
los servicios de emergencia se deberá,
como paso previo, tener presente si la transmisión a la sociedad de los
servicios realizados o en los que intervienen en la especialidad funcional que
tienen asignada, constituye una información que tenga las notas y cualidades
para ser consideradas como de relevancia pública.
Sobre este
particular, no cabe la menor duda. La actuación de los servicios ordinarios o
extraordinarios de los servicios de emergencias y seguridad, reviste un interés
para la opinión pública en todos los casos aún cuando en el hecho se vean
involucradas las personas y su honor pudiera verse afectado. En unas ocasiones como sujeto activo
–supuesto autor de un hecho delictivo- en otros como víctima en situaciones calamitosas. En ambos casos
esos hechos deben de ser conocidas por la opinión pública para la tranquilidad
del resto del colectivo –número de víctimas, eficacia policial ante el delito,
estado de salud, centros a los que son trasladados, medidas médicas adoptadas,
etc.- Estos hechos se transforman en informaciones de servicio público.
Como
dice el T.C. la difusión de una nota de prensa por los responsables de
la seguridad pública constituye una manifestación
del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción
de información veraz (…), en
el propio art. 20.1 d) de la
Constitución cabe fundar una actividad informativa,
respetuosa con la veracidad, que incida en el honor, crédito o consideración de
aquéllos a que la información se refiere; la tesis contraria de que no cabe tal
tipo de actuación que pueda afectar el derecho al honor, sería atribuir a éste
un carácter ilimitado que no tiene. Teniendo relevancia
pública la información, aunque se refiere a hechos susceptibles de diversa
ponderación desde la perspectiva de la sensibilidad personal, hemos de
comprobar si la misma puede ser considerada, desde la perspectiva del art. 20 C .E., como una información
veraz. STC 178/1993.
Hay que precisar por tanto que
la difusión de una nota de prensa o comunicado por los responsables de los
servicios de emergencia y seguridad de
los servicios peculiares que realizan -
catástrofes, accidentes, rescates, detenciones de personas por hechos
delictivos, etc.- , constituye una manifestación del derecho a
recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información
veraz cuyos destinatarios son los
ciudadanos, más aun cuando el artículo 20.1
d) de la CE se
desdobla en dos derechos conectados entre sí;[8]
·
La libre comunicación
·
La recepción de
información, destinada a la colectividad, siendo titulares cada uno de sus
miembros.
De alguna manera
somos meros transmisores de un derecho colectivo, habida cuenta que si no se
transmite, no se recibe, privando a la colectividad de una información de la
que no somos titulares.
Como ejemplo los
supuestos de emergencia derivados de la protección civil, donde incluso
encontramos en el artículo 4, apartado 6, de la Ley 2/1985, un deber de los medios de
comunicación social de colaborar con las autoridades competentes respecto a la
divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con las
situaciones de emergencia. Por el contrario la propia Administración tiene el
deber de comunicar este tipo de información como derecho de los ciudadanos a
los que sirve.
Þ El
requisito relativo a la información veraz.
La necesidad de
que la información sea veraz puede ser apreciada en contraste con ciertos criterios que los
profesionales de los medios de comunicación vienen aceptando como reglas
básicas de su conducta en esta materia.
La veracidad de la información entendida como búsqueda de una
adecuación a la realidad de los hechos transmitidos (rigor dice la Orden General de creación de las Oficinas
Periféricas de Comunicación, -Orden
General número 8 dada en Madrid el día 26 de marzo de 1998. (BOC 10)-. Un deber de consulta y diligencia profesional
tendente a garantizar la fiabilidad de lo informado.
Adhesión a la
realidad objetiva establece el Código Internacional de Ética Periodista de la UNESCO , donde se establece
como tarea primordial
del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y
auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente
los hechos en su contexto adecuado.
Debemos de tener presente que
al transmitir una información desde una oficina policial o de emergencias, como
fuente pública e institucional, está dotada de una máxima credibilidad, por
ello la ponderación o diligencia del profesional de contrastar la información
se diluye en el informador o medio que la recibe.
Ello por las propias
características de la fuente, dotadas de unas características objetivas que la
hacen fidedigna, seria o fiable, lo que
impregna de responsabilidad nuestra laboral profesional. Lo que conduce a
que principios como objetividad, veracidad, función social, servicio al
ciudadano, etc., sean asumidos por los que desarrollan esta función
comunicativa de forma plena y como principios básicos de actuación.
Así se tendrá
que diferenciar los rumores, las invenciones o insinuaciones de las noticias debidamente contrastadas.
La información
veraz no es más que una adecuación a la realidad de los hechos unida a los
requisitos de diligencia profesional y tendente a garantizar la fiabilidad de
lo informado.
Ahora bien, dentro de la profesión periodística no
es exigible a los profesionales de la información un absoluto contraste de todo
lo que reciben y transmiten. Ello
determinaría el aniquilamiento de la información, y por ende del derecho
constitucional a la libertad de prensa.
Es doctrina reiterada del
Tribunal Constitucional que el requisito de la veracidad no va dirigido tanto a
la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la
información, cuanto a negar la protección constitucional a los que, defraudando
el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la
veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o
irresponsable por trasmitir como hechos verdaderos bien simples rumores,
carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones. La
información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque resulte
inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante
las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente
Dentro de las oficinas
policiales o de emergencias por lo general al estar en contacto con el suceso a transmitir
y ser fuente directa, únicamente tendremos errores circunstanciales derivados
de la propia vorágine informativa, pero que no supondrá la quiebra del
requisito de veracidad.
Además, es común
que en estos supuestos no se transmita toda la información que se dispone. De
forma oficial se facilitan los datos básicos que deben de ser complementados
por el colectivo al que van destinados y que obtendrán por fuentes y métodos
diversos.
El Tribunal
Constitucional establece otra serie de criterios de ponderación[9] de
carácter accesorio, en los casos de colisión de los derechos fundamentales
esbozados:
Þ El contenido mismo del artículo, la mayor o menor intensidad de sus
frases, su tono humorístico, el hecho de afectar al honor de demandante no en
su faceta intima o privada sino en cuanto derivara sólo de su gestión pública
como titular de un cargo público representativo y la intención de la crítica
política en cuanto a la formación de la opinión pública, así como la
inexistencia o existencia de animus injuriandi.
Þ
La actitud del periodista o del medio de
información que se limita a informar, sin valorar las noticias que difunde,
ha sido también usada por el Tribunal Constitucional, para incorporar sin enunciarla, la doctrina del
reportaje neutral. Podríamos definir al reportaje neutral como aquel que se
limita a dar cuenta de unos hechos sin valorarlos u opinar sobre los mismos. El
que cuenta lo que otros han dicho[10].
3. CRITERIOS LEGALES Y
DEONTOLÓGICOS A TENER EN CUENTA EN LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
Analizados
todos los aspectos anteriores, se proponen, como objeto específico del trabajo,
una serie de pautas y criterios que deben de ser tenidos en cuenta en el
desarrollo de la transmisión de este tipo de informaciones. Por un lado:
criterios legales que devienen de una norma positiva, por otro deontológicos:
que suponen un criterio de moderación y hacer profesional que nos marcará unas
pautas en el trabajo diario, adecuándolo al derecho e introduciendo valores
éticos y morales en nuestro ejercicio profesional.
Se
trata por tanto de establecer unos criterios generales unificadores, que
marquen las pautas en el tratamiento de la información. Los propuestos no
agotan la materia y en algunos casos se pudiera discutir su formulación
admitiendo otros puntos de vista también lícitos.
Distinguir
siempre lo escrito en la nota de prensa a lo que comunicamos como fuente. Las
recomendaciones van dirigidas en especial a la redacción de la nota, fuera de
ella y nuestra labor de fuente interesada, podríamos añadir otros elementos
como ya comentaremos. Lo que tratamos de evitar es que el papel queden
reflejados hechos comprometedores y que puedan servir de base a una hipotética
demanda o problema legal.
1.
En
las informaciones el hecho debe de existir y no puede ser presunto.
Este último término se emplea para referirse a la autoría (no ha sido juzgado),
pero no puede estar presente en toda la información que se transmita. Como
ejemplo en algunas informaciones se utiliza el término presunto incluso para
referirse a un fallecido (poca
información se trasladaría si todo es presunto, no hay nada de certeza).
Criterio profesional derivado de este tipo de informaciones. Hablamos de hechos veraces dentro del
género de la información.
2.
Cuando
se informe sobre detenciones, heridos o fallecidos en supuestos catastróficos,
se debe de respetar el honor e imagen de todos los involucrados en el suceso.
Hay una regla de evitar los nombres completos, a lo sumo trasladar sus iniciales, sin
introducir elementos narrativos ajenos a los hechos que permitan identificarlos
por terceras personas que están fuera de su círculo social. Y elementos accesorios que nada añadan a la
actividad policial que trasladamos: calle, número, y población, estaríamos
identificado plenamente a la víctima (o al autor). Nada añade a nuestra nota
de prensa estos datos, ya que lo que siempre destacamos es la acción policial y
el lugar o su identificación en el espacio se torna circunstancial para
nosotros.
Ojo, esto no quiere decir que en el plano de
fuente, podamos dar estos elementos, pero siempre fuera de nota. En que
supuestos: normalmente vienen referidos a la confianza con el periodista y que
nos permitirá también obtener una relación futura de confianza.
3.
Abundando sobre lo anterior debe de protegerse con un cuidado exquisito
la identidad de la víctima u ofendido por el delito o hecho catastrófico[ii] y testigos (esto
por imperativo ley 19/94 de Protección de testigos y peritos se debe evitar que
se tomen fotografías o imágenes a los mismos y difundir datos personales de los
mismos que puedan vulnerar su intimidad o poner en peligro su seguridad)
Normalmente
su identidad no añade nada nuevo al elemento noticioso que estamos
transmitiendo. Este deber de cautela, se refuerza y debe tornarse imperativo en
dos casos:
a) Cuando se trate de delitos
contra la libertad sexual (abusos o agresiones
sexuales), ya que este tipo de noticias suelen llevar consigo unos componentes
morbosos que aconsejan que su tratamiento sea lo más discreto posible,
información impersonal y con omisión de tratamiento gráfico y siempre sin
excesivos detalles en la narración de los hechos.
c) En los supuestos de violencia
género tal y como se expondrá en el apartado siguiente.
4.
Las informaciones que traslademos sobre violencia de género deben de
tenerse en cuenta los criterios:
·
Legales: LEY ORGÁNICA 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
donde en su artículo 14, se establece: Los
medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad
entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la
violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad
informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las
mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial
cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
·
Deontológicos[iv]:
En este tipo de informaciones los medios recurren constantemente a estereotipos
para explicar la violencia de género por parte de los hombres: alcoholismo,
celos, estrés, etc. El recurso a estos clichés (así como las constantes
declaraciones que inciden en lo estupenda persona y buen vecino que era el
agresor) contribuye a justificar la conducta del maltratador y a que el
auditorio se plantee que ha podido llevar a cabo la mujer para haber generado
esa respuesta violenta en un ciudadano ejemplar. Y de este modo se
abandona la reflexión sobre las verdaderas causas de semejantes conductas:
nadie plantea que la principal razón de esa agresividad masculina tiene un
carácter estructural, «la desigual distribución del poder entre mujeres y
hombres que existe en la sociedad». Posiblemente no se piensa en ello por la
baja frecuencia con que los medios de comunicación hacen referencia a esta
causa.
A efectos prácticos se resumen el decálogo del
estudio de Pilar Díez[v]:
1.
Evitar los modelos de mujer que lesionen su dignidad.
2. Los malos tratos contra las mujeres
atentan contra los derechos humanos.
3. No
confundir el morbo con el interés social.
4. La violencia contra las mujeres no es
un suceso, ni una noticia convencional.
5. No
todas las fuentes informativas son fiables.
6. Dar
información útil, asesorarse previamente.
7. Identificar la figura del agresor,
respetar la dignidad de la víctima.
8. La
imagen no lo es todo, no caer en el amarillismo.
9. Las cifras pueden referirse a distintas
realidades: informarse y explicar.
10.
Los estereotipos y los tópicos frivolizan y banalizan.
5.
Por
regla general no se debe facilitar información sobre suicidios.
Dicen los psicólogos que genera un efecto multiplicador en personas con
tendencias suicidas. Proposición
deontológica, plasmada en la mayoría de libros de estilo de los principales
diarios.
6.
Las
personas jurídicas (sociedades, empresas) y nombres de establecimientos, aunque no tengan honor en sentido estricto
del término su identificación o vinculación a actividades ilícitas o
catastróficas será siempre de utilización restrictiva, pues
su relación con el hecho puede generar un daño a su actividad comercial difícil
de reparar. Evitar también nombres comerciales de productos.
7.
Se
deberá ser respetuoso con las etnias, razas, creencias e ideologías[vi]. En general la nacionalidad de los
delincuentes no debe de ser objeto informativo ya que se asociar lugares de
nacimiento a hechos delictivos puede generar xenofobia. La nacionalidad será relevante en algunos supuestos concretos, pero
nunca con criterio general, ni ser objeto de titulares. Podrían ir en el
cuerpo de la nota, de forma aséptica y como información adicional.
Además
se evitarán los estereotipos asociados a
las etnias y razas. (Código de la
FAPE.[vii] )
Algunos ejemplos: “Lo engañó como un gitano” “Avaro
como un judio” etc.
8.
Lo ideal en este tipo
de información (en los sucesos), sería el ejercicio de lo que se define como el
reportaje
neutral: considerado como una obligación, sin añadir apostillas o
consideraciones personales. Dentro del
género periodístico de los sucesos nos
debemos de circunscribir a hechos, omitiendo juicios de valor. No obstante
los teóricos de la información discuten sobre si es posible la existencia del
reportaje neutral, ya que incluso en la composición misma de la unidad mínima
de información, como es la oración, se incorporan puntos de vistas implícitos. Pero aún así la emisión
de noticias debe realizarse con veracidad y rigor, a través de las actividades
verificadoras y con las
comprobaciones oportunas, siendo
imparciales en la exposición, descripción y narración de los mismos. Los rumores no deben confundirse con las
noticias. Los titulares y enunciados de las noticias deben subrayar lo más
fielmente posible el contenido de los hechos y datos[viii].
9.
No
se debe de mentir de forma deliberada, sino se puede aportar datos, se hará
saber al requirente. La perdida de credibilidad de un informador supone el
máximo desprestigio profesional.
10. Debemos
desterrar el pensamiento (por lo menos así lo concibo yo), que se trata de vender un producto, bajo esa óptica
caeríamos constantemente en exposiciones de hechos magnificadas, parciales en
cuanto a su contenido, etc. Nuestra labor es transmitir información y ello
conlleva las características ya mencionadas.
11. La
noticia no debe de confundirse con la publicidad. Aun siendo gabinetes
institucionales en los que están implícitos la consideración de fuente
interesada, los hechos que se trasladen serán veraces.
En
nuestro trabajo y por los partes de servicio es común encontrar expresiones
“como después de incesantes-exhaustivas... investigaciones”. Esto son conceptos
indeterminados que necesitan una concreción y soporte fáctico. Si un agente
estuvo un día sin comer investigando se expone, o “x” horas apostado se dice,
se revisaron cientos de documentos, estos trabajos denotan esfuerzo, el exceso de
adverbios como atributos desnaturalizados, que magnifican un servicio, debe de
ser el receptor el que valore la importancia de lo que se transmite.
Por ello se puede asumir lo preceptuado en el
Código Internacional de Ética Periodística de la UNESCO , donde se estable
que la
información en periodismo se entiende como bien social y no como un producto,
lo que significa que el periodista comparte la responsabilidad de la
información transmitida y es, por lo tanto, responsable, no solamente ante
quienes controlan los medios, sino principalmente ante el público, incluyendo
variados intereses sociales. La responsabilidad social del periodista requiere
que él o ella actúen, bajo todas las circunstancias, en conformidad con los
principios de la ética profesional.
Personalmente considero que
nosotros debemos que la información que transmitamos debe de estar exenta de
narraciones grandilocuentes sin que ello suponga minusvalorar el servicio que
se trasmite.
12. Cuando se transmitan informaciones
relativas al tráfico de drogas, no se deben de introducir datos sobre
componentes utilizados para la fabricación (sí
son drogas de diseño, en este sentido se pronuncia la Fiscalía Especial
para la prevención y reprensión del tráfico ilegal de drogas). Como regla general, no se debe
de introducir el precio de la dosis o el gramo, ya que puede favorecer el
tráfico por otras personas que deduzcan los enormes beneficios de esta
actividad ilícita, se puede sustituir por las dosis que constituye el
alijo (siempre nos dará criterio de magnitud).
13. Se deberán evitar, con
carácter general, hacerse eco de las amenazas de bomba,
pues sus autores solo buscan crear alarma social y si esta información es
recogida por los medios de comunicación, puede crear un efecto
multiplicador.
14. También hay que tener
en cuenta no facilitar datos sobre composición de los artefactos explosivos.
15.
Debe advertirse que aún
existiendo una relevancia e interés público en la información sobre sucesos
catastróficos o en investigaciones policiales, no suele reputarse como idóneo, en la inmensa mayoría de los
supuestos, trasladar la imagen de las víctimas o detenidos por los gabinetes de
comunicación institucionales, pues en caso de una hipotética demanda
puede que no se estime necesaria o proporcionada para alcanzar fines como
transmitir tranquilidad a la población, eficacia policial, etc. Ello no quiere
decir que no se pueda difundir la escena del lugar de los hechos y demás
grabaciones con la simple cautela que eviten la imagen –rostros- de las
víctimas o personas detenidas (salvo en los supuestos muy graves y bajo las
anteriores valoraciones, en aquellos circunstancias que la captación y difusión
de la imagen de una persona resulta admisible cuando su propia y previa
conducta o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el
descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés público o
ajeno que pueda colisionar con aquel.
Piénsese en delitos de terrorismo. En este supuesto estamos hablando del
derecho a la propia imagen con autonomía propia respecto al derecho al honor.
16.
Otra cuestión relevante es la
figura y el alcance del “Secreto Sumario”.
El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece “que las diligencias del sumario serán
secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en
la presente Ley”. Este artículo proviene de la decimonónica redacción de la
norma en la que todavía predominaba el llamado, en términos procesales;
principio inquisitivo. Al contrario del principio contradictorio.
Por
otra parte se debe de traer a colación, para la correcta interpretación de este
artículo, dos normas de rango superior como son los artículos 120.1 de la CE y 229 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que restringen el carácter
secreto de las diligencias a categoría de excepción.
El
Tribunal Constitucional, en varias sentencias, cuando analiza la colisión entre
el derecho a la información y a un proceso público en contra del secreto del
sumario, dice:
“El secreto del sumario no quiere decir ni
significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social
sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a
informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos
están en curso unas determinadas diligencias sumariales”.
El TC también, cuando analiza el secreto del
sumario, distingue entre un secreto del sumario de primer grado o genérico (el
del artículo 301 LECr.) y un secreto de segundo grado, el del artículo 302
párrafo segundo, en el que se determina una medida excepcional, la calificación
de secreto incluso para las partes.
Por ello lo que el secreto del sumario persigue es
una segura persecución y reprensión del delito, en estos casos y para este fin
es constitucional una restricción a la libertad de información, pero siempre y
cuando lo que se quiere difundir haya sido obtenido ilegítimamente,
quebrantando el secreto mismo del sumario, pero
la figura del secreto del sumario no autoriza a excluir elementos de la
realidad social.
En síntesis lo que debe ser resguardado es todo
aquello que pueda perjudicar el éxito de la investigación o afectar a la
intimidad o seguridad de las personas.
Todo ello conduce a que por parte de los
informadores no se sacralice tal figura, si bien condicionará en todos los
supuestos las informaciones que transmitamos.
17. Se puede tener en cuenta las prescripciones
que establece el Protocolo de la Comunicación de la Justicia [ix],
dentro las diferentes fases procesales de la jurisdicción penal (la fase de
instrucción y la fase del juicio oral), llegando a establecer:
La
fase de instrucción se rige por el secreto
sumarial pero es posible facilitar información a los periodistas que no afecte
a la investigación.
Podrá ser considerada a título de ejemplo, siempre que no comprometa la
investigación y con autorización del juez de instrucción, la siguiente:
1. El número y la identidad de los imputados y/o detenidos
que han prestado declaración ante el juez y los motivos de la detención, con
una sucinta descripción de los hechos o de los indicios del delito.
2. Situación procesal acordada: libertad provisional -con o
sin fianza-, prisión provisional, etc.
3. Los presuntos delitos por los que se abre la causa.
4. El número de testigos que han declarado.
5. Que pruebas periciales se han realizado.
6. Que diligencias de investigación se han practicado.
7. La evolución en las distintas fases procesales.
Podrán hacerse públicos
igualmente autos dictados en la fase de instrucción como los de admisión o
inadmisión a trámite, prisión, estimación de pruebas, procesamiento, informes
periciales forenses así como resoluciones sobre recusaciones y recursos.
Acabada la fase de instrucción no existe ningún impedimento
para facilitar el auto de apertura del juicio oral.
Los Gabinetes de Comunicación
también podrán facilitar los escritos de calificación del Ministerio Fiscal.
La experiencia acuñada
demuestra que esta información oficial, que no quebranta ningún secreto
sumarial, se agradece enormemente por parte de los periodistas y contribuye a
trasladar a la ciudadanía la imagen de transparencia por la que trabajamos.
Al acabar la fase del
juicio oral, una vez que los Magistrados han dictado las sentencias y las
han firmado, estas se convierten en documentos públicos y se facilitarán en su
totalidad a los medios de comunicación, una vez que ya estén a disposición de
las partes.
Esta regla general tiene su
excepción en algunos casos, como las sentencias referidas a menores y a las
relaciones familiares, de los que se eliminarán los datos personales de los
afectados y aquellos otros que puedan identificarlos antes de facilitarlas a la
prensa.
18. La
influencia de los medios de comunicación en la percepción de la realidad
criminal y el concepto de inseguridad ciudadana.
Los
medios de comunicación ejercen cierta influencia en la percepción por parte de
los ciudadanos de la realidad criminal, principalmente en el plano cognitivo:
la presentación de un imagen distorsionada de la realidad criminal puede favorecer
la aparición de errores cognitivos y desde luego potenciar otros preexistentes
Por ejemplo puede fomentar una percepción más alta que la real de la
probabilidad de ser víctima del delito, así como incrementar la estimación de
la gravedad de la delincuencia como problema estructural.
La
forma de presentación de la realidad criminal distorsionada (especialmente la
narración dramática de hechos violentos y próximos) podría igualmente conducir
a favorecer el desarrollo o el refuerzo de reacciones de miedo frente a las
formas de aparición del delito o a contribuir a la aparición de inquietud por
la delincuencia como cuestión relevante en el ámbito personal y social, y de
insatisfacción sobre el modo y forma cómo estatalmente se hace frente a este
problema.
Resulta
paradójico que si se pregunta en las zonas rurales (donde la comisión de hechos
delictivos es de escasa incidencia) sobre su percepción personal en cuanto a
los niveles de seguridad, una gran mayoría nos manifestarán su temor por la
delincuencia. Tenemos que tener por
tanto presente la repercusión social que puede tener nuestra labor informativa
y generar confianza y sensación de seguridad en la ciudadanía.
Nos
centraremos en general en operaciones realizadas y no problemática
delincuencial, la solicitud de colaboración ciudadana, debe de ser medida y no
abusar de esta ya que también puede generar una sensación de impotencia por
parte de los investigadores, debe ser medida y sujeta a la última ratio.
Dosificar
la información, narraciones ajustadas y sin dramatismo. Recalcar la labor de
que se han tomado medidas: Ejemplo: Delitos contra la vida y no tenemos autor,
o robos con violencia e intimidación……….En algunas ocasiones podría ser
aconsejable la transmisión del hecho aportando las medidas que se han realizado. Ejemplo: La UOPJ ha iniciado las labores de investigación…se
han tomado muestras en el lugar del crimen…. todos los Puestos están
alertados….. pero evitar mostrar imagen de impotencia como recuerda la Circular.
19.
Los sucesos sobre secuestros, debe de primar el garantizar la integridad del secuestrado, por
ello se evitará cualquier información que pudiera poner en peligro la vida de
la víctima, se corriera el riesgo de entorpecer
la liberación del secuestrado o del rehén, o se entorpeciera la labor de los
investigadores. Y en todos los casos generara un sufrimiento añadido a sus
familiares. En suma la información no puede
poner el peligro la vida de una persona.
20.
En noticias relacionadas sobre terrorismo debe ser encarado con el máximo de atención y siempre el máximo
responsable, Ministerio del Interior o
quien este órgano disponga. En estos casos se debe de distinguir con toda
precisión qué es noticia y qué es propaganda. Esa precaución se basa en la
certeza de que el terrorismo es en primer lugar un fenómeno de comunicación. Lo
que pretenden los grupos que cultivan esa forma de violencia es lograr no la
toma del poder, sino un miedo paralizante en vastos sectores de la sociedad.
21. Siempre que hayan participado
otros cuerpos policiales u organismos en el servicio que
transmitimos no debe de ser omitida su actuación. Ello generará malestar en el
seno de la institución suprimida además de transmitir una información
incompleta. Por otro lado se deberá (en la medida de lo posible) reconocer la
labor de la unidad que ha intervenido lo que introduce un elemento motivador,
si bien tampoco se debe de caer en un particularismo de unidades y siglas. Lo
importante y relevante que se difunda una buena imagen de la correspondiente
institución.
22. El soporte videográfico es
información. Ello determina que no deberá alterarse las
imágenes que difundamos de tal manera que resulte afectado su contenido. Si son de
archivo deberá de hacerse saber este carácter.
23. Desde
las oficinas de comunicación de un cuerpo policíal se debe fomentar la reputación y valores
propios como: disponibilidad permanente, sacrificio, servicio al ciudadano
y todos aquellos inherentes a nuestra profesión.
24. Si se hace necesario
rectificar una información se hará sin demora, ello
aumentará nuestra rigurosidad, búsqueda de la veracidad, dotando a las oficinas
de comunicación de prestigio, y por extensión a la institución a la que se
pertenece. Se deben de evitar las
réplicas a los artículos de opinión. Debemos de tener presente que en
cuanto Institución pública estaremos sometidos a la crítica permanente. Ello no
quiere decir que ante informaciones que trasladen datos inexactos (sobre
hechos), se aporte al informador los reales.
25. No se puede olvidar que las
oficinas de comunicación dependen orgánica y funcionalmente de una estructura
administrativa y jerárquica. Por ello a la hora de
transmitir informaciones se deberá de tener presente que todos aquellos hechos
noticiosos que hayan tenido el carácter
de novedad, previamente deben de haber sido comunicados por los canales
internos establecidos al efecto. Dicho de otra forma, ni escalones de mando ni autoridades
de las que se depende, pueden obtener la
información (cuando constituya una novedad transmisible) por los medios de
comunicación. Es por un ello un deber poner en conocimiento interno y alertar
de aquellos hechos que nos afecten como integrantes de la Institución al fin de
la que la unidad competente tenga un rápido conocimiento.
26. En
delitos perseguidos como consecuencia de denuncia evitar seguir miméticamente
los hechos denunciados, sin que estén contrastados con las oportunas
diligencias para acreditar su certeza. Ejemplo delitos de agresión sexual,
contra la propiedad industrial, etc.
[1] Si bien son múltiples sus
conceptos se expone por compresiva la establecida en el Libro Verde sobre la Sociedad de la Información en
Portugal (1997) que la define como: Una
forma de desarrollo económico y social en el que la adquisición,
almacenamiento, procesamiento, evaluación, transmisión, distribución y
diseminación de la información con vistas a la creación de conocimiento y a la
satisfacción de las necesidades de las personas y de las organizaciones, juega
un papel central en la actividad económica, en la creación de riqueza y en la
definición de la calidad de vida y las prácticas culturales de los ciudadanos.
[2] Se emplea el término
Administraciones Públicas en su concepción amplia encuadrando a los entres
territoriales, no territoriales, corporaciones, instituciones, y entidades de
forma organizativa pública o privada.
[3] Dentro de la Administración
adquieren diferentes nombres y modalidades, gabinetes de prensa, unidades u
oficinas de comunicación, etc.
[4] STC 136/1994
[6] Estas libertades tienen
su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los
preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
[8] STC 12/82, de 31 de marzo
[9] STC 106/86, de 17 de julio
[10] STC 159/89, de 12 de diciembre
[i] Rec. (2001) 10 del Comité de
Ministros del Consejo de Europa
[ii] ACCIDENTES Y DESASTRES - “La frontera de la información
aceptable sobre accidentes y desastres se sobrepasa cuando el sufrimiento de
las víctimas y los sentimientos de sus familiares deja de ser respetado.
Aquellos golpeados por la desgracia, no deben convertirse en víctimas por
segunda vez debido a la cobertura sin tacto de los medios”. Código Deontológico
Alemán.
[iii] Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Artículo
4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los menores tienen
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este
derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la
correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de
información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios
de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad,
honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la
intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas
cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que
correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera
intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o
su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su
honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el
consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las
acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor,
corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de
oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada,
física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores
y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a
posibles ataques de terceros.
[iv] Pilar López Díez Formadora e
investigadora de políticas de género para los medios de comunicación. Doctora
en Ciencias de la Información ,
en su manual de estilo sobre el
tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación. Disponible
en la página Web del Instituto de la
Mujer.
[v] Estudio de la Representación de la Violencia de Género en
TVE
[vi] Criterio que se sigue en todos
los manuales de estilo (Ejemplo El País).
[vii] 7. El periodista extremará su celo
profesional en el respeto a los derechos de los más débiles y los
discriminados. Por ello, debe mantener una especial sensibilidad en los casos
de informaciones u opiniones de contenidos eventualmente discriminatorios o
susceptibles de incitar a la violencia o a prácticas humanas degradantes.
[viii] Así se pronuncia el Código
Deontológico Europeo
[ix] Texto aprobado
por la Comisión
de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial el 30 de junio de 2004
con el visto bueno del Pleno del CGPJ del día 7 de julio del mismo año.
[UdW2]Se hace
obligación. Dentro del Cuerpo diferentes posturas lo que estiman servicios externo
(a través de las oficinas de la Subdelegación, los que estiman una estructura
propia?
[UdW3]Se
escudan en nuestra nota
Nota del autor: Este artículo no es más que una serie de recomendaciones impartidas a los alumnos que se incorporaban a las Oficinas de Periféricas de Comunicación de la Guardia Civil como profesor de los cursos sobre aspectos legales de la información. En su momento también está alguna que otra publicación pero lo hago público, quién sabe si ayuda a otros.
Ángel Yuste Barranquero. Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias de la Información. Durante cerca de veinte años integrante de la Oficina de Comunicación de la Guardia Civil en Santa Cruz de Tenerife. Letrado sustituto del Abogado del Estado para la defensa penal de los agentes de la Guardia Civil en la provincia de Santa Cruz de Tenerife de 1997 a 2017. En la actualidad Guardia Civil en la situación administrativa de reserva. Abogado.

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