jueves, 22 de junio de 2017

Aspectos legales de la información en gabinetes policiales, seguridad y emergencias




1. INTRODUCCIÓN. 
2. DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PERFILA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
3. CRITERIOS LEGALES Y DEONTOLÓGICOS A TENER EN CUENTA EN LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN

 I.- INTRODUCCIÓN

En la nueva era de la Sociedad de la información,[1] donde el ciudadano demanda información puntual y en tiempo real sobre cualquier hecho noticiable, las Administraciones Públicas[2] no pueden obviar tales requerimientos. Incluso se puede decir que esta transmisión de noticias es una prolongación del derecho a la información, un deber del servicio público que se presta a la colectividad[UdW1] .
Destacamos dentro de nuestra función la  Recomendación[i] que aprueba el Código Europeo de Ética de la Policía, donde en su apartado 19, preceptúa que los  servicios de policía deben estar dispuestos a proporcionar a los ciudadanos informaciones objetivas sobre sus actividades, sin desvelar por ello informaciones confidenciales. Deben elaborarse líneas directrices profesionales que rijan las relaciones con los medios de comunicación[UdW2] .

Los gabinetes de comunicación[3] dependientes de las Administraciones Públicas han proliferado en estos últimos años y en todos los campos de su actividad, en ocasiones, una utilización interesada por parte de sus responsables ha generado recelos en cuanto son considerados como instrumentos de poder, apartándose de su objetivo finalista: ser cauce entre los profesionales y la actividad informativa que genera la administración, que en muchas ocasiones, como en el supuesto que nos ocupa situado en el campo de los sucesos y emergencias, se torna en un auténtico deber de servicio público. Ello sin obviar la consideración de fuente interesada.
No obstante estas posibles disfunciones son inapreciables en los gabinetes de comunicación de los servicios dedicados a la seguridad y a las emergencias.  Servicios policiales, de urgencias y emergencias sanitarias, bomberos, etc. son requeridos para aportar información ante los supuestos de graves catástrofes, detenciones por todo tipo de delitos, accidentes o emergencias en general.
Es aquí donde este tipo de unidades informativas o en su caso los portavoces designados, se plantean diferentes problemas legales que no surgen en otros  géneros periodísticos o parcelas de la información.
Y así:
¿Qué datos son los que se deben transmitir?
¿La identidad de los detenidos?
¿Fotografías?
¿Nacionalidad?
¿Localización del suceso?...etc.
 Esto puede provocar, en las ocasiones de una deficiente utilización,  posibles lesiones al derecho al honor o la propia imagen de las personas involucradas en los sucesos que se transmiten a la opinión pública.
No nos podemos olvidar que una “nota de prensa” o un “comunicado”,  de una Institución Pública no exime de responsabilidad a las personas o instituciones que la difundan.
Ante una hipotética lesión el interesado tiene diferentes vías legales: el ejercicio de las acciones civiles de protección del derecho al honor, el tipo penal de calumnias e injurias, así como el ejercicio del derecho de rectificación ante el medio o incluso procedimiento de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de los servicios públicos (ante nuestra administración).
 La experiencia demuestra cuando que cuando una persona va a plantear una demanda ante un medio de comunicación, este si la información parte de una nota de prensa, será esgrimida como justificante de la información que se publica[UdW3] .
Es por ello que se torna como vital un conocimiento básico y unas reglas que nos permitan adecuar nuestras informaciones a la legalidad, y que en  todos los supuestos que la información prevalezca sobre el derecho al honor.
Partimos de una colisión de derechos honor-información y al ser fundamentales ambos, el Tribunal Constitucional nos da una consolidada doctrina que permiten la adecuación a la legalidad en la actuación profesional de los integrantes de los gabinetes de comunicación de los que formamos parte.
II.- DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PERFILA EL DERECHO A LA INFORMACIÓN
Ante los supuestos en conflicto de derechos constitucionales como lo son el derecho al honor versus derecho a informar y recibir información, deben de extraerse aquellos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional cuando analiza ambos derechos en conflicto,  ya que su doctrina condiciona las resoluciones e interpretaciones de la normativa legal  mencionada, además de ofrecer, como ya se comentaba, una pauta en los criterios a seguir a la hora de transmitir este tipo información ofreciendo seguridad jurídica en la labor desempeñada.
Planteado el primer problema básicamente se reduce a una colisión de derechos fundamentales. Es por ello, que se analizaran las líneas básicas que el Tribunal Constitucional ha establecido para la resolución de los conflictos entre los dos derechos protegidos por la Constitución.
Derecho al honor que viene redactado en la Constitución Española en su artículo 18.1 bajo la siguiente redacción, “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Por otro lado, el trabajo que se realiza desde de los gabinetes de comunicación -y en general desde todos los medios sociales-  su actividad se encuentra protegida constitucionalmente en su artículo 20, que establece;
Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Antes de resolver el conflicto planteado, se debe de tener presente aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional que cuando analiza el artículo 20 de la CE separa los apartados a) y d), distinguiendo:

- La “libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor.
- Y por otra parte el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables[4]”. 

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones  (libertad de expresión) y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud[5] y ello hace que a quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que sin embargo si condiciona al ejercicio de la libertad de información del artículo 20 apartado d), al que se le añade el adjetivo veraz. Sobre el que nos centraremos.
Para resolver los problemas de colisión, el Tribunal utiliza una técnica de ponderación. Primero parte del; contenido, alcance y finalidad de cada uno de los derechos en conflicto.
En este sentido establece que el derecho al honor:
1)    Es un límite a las libertades del artículo 20.1 a) y d) de la CE, como expresamente se citada en el apartado cuarto[6].
2)    Es un derecho fundamental protegido por la CE, que deriva de la dignidad de la persona. Su titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social.
3)    Garantiza el derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio.
Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar[7].
De otro lado la libertad de información garantizada en el artículo 20.1 d) de la CE, en cuanto se caracteriza en una doble dimensión:

a)    En cuanto libertad individual.
b)    Como garantía institucional de una opinión indisolublemente unida al pluralismo político. Valor objetivo y esencial en un Estado democrático y, como tal (unida a la libertad de expresión del 20.1 a) están dotados de un valor prevalente y de eficacia irradiante.
Por ello cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor el juicio de ponderación conduce a:
1)    Establecer en primer lugar si el ejercicio de esas libertades ha supuesto lesión al derecho al honor, y en caso afirmativo;
2)    Si esta lesión viene o no justificada por el valor prevalente de esas libertades.
El Tribunal Constitucional en su mayoría de sentencias se decanta por la libertad de información, ya que como habíamos expuesto, este derecho
“…..garantiza un interés constitucional, la formación de una opinión pública libre, garantía que reviste especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de los pilares de una sociedad libre y democrática, para el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. Lo que deriva en una posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1 d).”
Pero a partir de esta premisa de carácter general, el TC analiza cada supuesto concreto bajo unos criterios de ponderación, y cuando estos se cumplan, prevalecerá el derecho a la información. Debe de tenerse en cuenta, básicamente dos requisitos: La relevancia pública de la información y su veracidad.

Þ La relevancia pública de la información.

Este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española.
El Tribunal Constitucional tiene sentado que por regla general, no cabe negar interés noticioso a hechos o sucesos de relevancia penal, como los que son objeto de la noticia que tiene su fuente en los comunicados de una institución pública.
 La relevancia pública viene explicada, en el caso, además de por el hecho en sí, por la naturaleza pública de la fuente o de parte de los protagonistas de la noticia. Si las autoridades y fuerzas responsables de la seguridad ciudadana realizan una actuación, inicialmente calificable de esclarecedora de unos hechos delictivos, no es dudoso que también pueda considerarse de interés noticioso esa actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No se olvide que, en estos supuestos, se divulgan los resultados de una investigación de la Guardia Civil, por lo que parte del protagonismo de la información se puede atribuir a los agentes públicos encargados de la investigación. Y eso es fundamental en la redacción de las notas de prensa, lo importante para nosotros será la actuación policial.
Además que cuando la propia autoridad pública competente en la materia entiende de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar esa información considerada de relevancia por un organismo público
Y el elemento decisivo para el ejercicio del derecho a la información cuanto están involucradas personas no es otro que, la trascendencia pública de esa persona o del propio hecho en el que se ve involucrado.
Estos elementos convierten a la noticia de general interés, y en estos casos, el derecho a la información prevalecerá en caso de colisión con el derecho al honor, pues como se ha dicho, su difusión contribuirá a la función institucional que este derecho cumple en la sociedad democrática.
Dentro de este apartado, y por lo que respecta a las oficinas de comunicación policiales o de los servicios de emergencia se deberá,  como paso previo, tener presente si la transmisión a la sociedad de los servicios realizados o en los que intervienen en la especialidad funcional que tienen asignada, constituye una información que tenga las notas y cualidades para ser consideradas como de relevancia pública.
Sobre este particular, no cabe la menor duda. La actuación de los servicios ordinarios o extraordinarios de los servicios de emergencias y seguridad, reviste un interés para la opinión pública en todos los casos aún cuando en el hecho se vean involucradas las personas y su honor pudiera verse afectado.  En unas ocasiones como sujeto activo –supuesto autor de un hecho delictivo- en otros como víctima  en situaciones calamitosas. En ambos casos esos hechos deben de ser conocidas por la opinión pública para la tranquilidad del resto del colectivo –número de víctimas, eficacia policial ante el delito, estado de salud, centros a los que son trasladados, medidas médicas adoptadas, etc.- Estos hechos se transforman en informaciones de servicio público.

Como dice el T.C. la difusión de una nota de prensa por los responsables de la seguridad pública  constituye una manifestación del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información veraz (…), en el propio art. 20.1 d) de la Constitución cabe fundar una actividad informativa, respetuosa con la veracidad, que incida en el honor, crédito o consideración de aquéllos a que la información se refiere; la tesis contraria de que no cabe tal tipo de actuación que pueda afectar el derecho al honor, sería atribuir a éste un carácter ilimitado que no tiene.    Teniendo relevancia pública la información, aunque se refiere a hechos susceptibles de diversa ponderación desde la perspectiva de la sensibilidad personal, hemos de comprobar si la misma puede ser considerada, desde la perspectiva del art. 20 C.E., como una información veraz. STC 178/1993.
Hay que precisar por tanto que la difusión de una nota de prensa o comunicado por los responsables de los servicios de emergencia  y seguridad de los servicios peculiares que realizan - catástrofes, accidentes, rescates, detenciones de personas por hechos delictivos, etc.- , constituye una manifestación del derecho a recibir información, en cuanto facilita la difusión y recepción de información veraz cuyos destinatarios son  los ciudadanos, más aun cuando el artículo 20.1 d) de la CE se desdobla en dos derechos conectados entre sí;[8]
·         La libre comunicación
·         La recepción de información, destinada a la colectividad, siendo titulares cada uno de sus miembros.
De alguna manera somos meros transmisores de un derecho colectivo, habida cuenta que si no se transmite, no se recibe, privando a la colectividad de una información de la que no somos titulares.
Como ejemplo los supuestos de emergencia derivados de la protección civil, donde incluso encontramos en el artículo 4, apartado 6, de la Ley 2/1985, un deber de los medios de comunicación social de colaborar con las autoridades competentes respecto a la divulgación de informaciones dirigidas a la población y relacionadas con las situaciones de emergencia. Por el contrario la propia Administración tiene el deber de comunicar este tipo de información como derecho de los ciudadanos a los que sirve.
Þ  El requisito relativo a la información veraz.
La necesidad de que la información sea veraz puede ser apreciada  en contraste con ciertos criterios que los profesionales de los medios de comunicación vienen aceptando como reglas básicas de su conducta en esta materia.
La veracidad de la información entendida como búsqueda de una adecuación a la realidad de los hechos transmitidos (rigor dice la Orden General de creación de las Oficinas Periféricas de Comunicación, -Orden General número 8 dada en Madrid el día 26 de marzo de 1998. (BOC 10)-.  Un deber de consulta y diligencia profesional tendente a garantizar la fiabilidad de lo informado.

 Adhesión a la realidad objetiva establece el Código Internacional de Ética Periodista de la UNESCO, donde se establece como tarea primordial del periodista es la de servir el derecho a una información verídica y auténtica por la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado.
Debemos de tener presente que al transmitir una información desde una oficina policial o de emergencias, como fuente pública e institucional, está dotada de una máxima credibilidad, por ello la ponderación o diligencia del profesional de contrastar la información se diluye en el informador o medio que la recibe.
Ello por las propias características de la fuente, dotadas de unas características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, lo que impregna de responsabilidad nuestra laboral profesional. Lo que conduce a que principios como objetividad, veracidad, función social, servicio al ciudadano, etc., sean asumidos por los que desarrollan esta función comunicativa de forma plena y como principios básicos de actuación.
Así se tendrá que diferenciar los rumores, las invenciones o insinuaciones de las  noticias debidamente contrastadas.
La información veraz no es más que una adecuación a la realidad de los hechos unida a los requisitos de diligencia profesional y tendente a garantizar la fiabilidad de lo informado.
Ahora bien, dentro de la profesión periodística no es exigible a los profesionales de la información un absoluto contraste de todo lo que reciben y transmiten. Ello determinaría el aniquilamiento de la información, y por ende del derecho constitucional a la libertad de prensa.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable por trasmitir como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones. La información rectamente obtenida y difundida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente
Dentro de las oficinas policiales o de emergencias por lo general  al estar en contacto con el suceso a transmitir y ser fuente directa, únicamente tendremos errores circunstanciales derivados de la propia vorágine informativa, pero que no supondrá la quiebra del requisito de veracidad.
Además, es común que en estos supuestos no se transmita toda la información que se dispone. De forma oficial se facilitan los datos básicos que deben de ser complementados por el colectivo al que van destinados y que obtendrán por fuentes y métodos diversos.
El Tribunal Constitucional establece otra serie de criterios de ponderación[9] de carácter accesorio, en los casos de colisión de los derechos fundamentales esbozados:
Þ El contenido mismo del artículo, la mayor o menor intensidad de sus frases, su tono humorístico, el hecho de afectar al honor de demandante no en su faceta intima o privada sino en cuanto derivara sólo de su gestión pública como titular de un cargo público representativo y la intención de la crítica política en cuanto a la formación de la opinión pública, así como la inexistencia o existencia de animus injuriandi.
Þ La actitud del periodista o del medio de información que se limita a informar, sin valorar las noticias que difunde, ha sido también usada por el Tribunal Constitucional, para  incorporar sin enunciarla, la doctrina del reportaje neutral. Podríamos definir al reportaje neutral como aquel que se limita a dar cuenta de unos hechos sin valorarlos u opinar sobre los mismos. El que cuenta lo que otros han dicho[10]. 



3. CRITERIOS LEGALES Y DEONTOLÓGICOS A TENER EN CUENTA EN LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN

Analizados todos los aspectos anteriores, se proponen, como objeto específico del trabajo, una serie de pautas y criterios que deben de ser tenidos en cuenta en el desarrollo de la transmisión de este tipo de informaciones. Por un lado: criterios legales que devienen de una norma positiva, por otro deontológicos: que suponen un criterio de moderación y hacer profesional que nos marcará unas pautas en el trabajo diario, adecuándolo al derecho e introduciendo valores éticos y morales en nuestro ejercicio profesional.

Se trata por tanto de establecer unos criterios generales unificadores, que marquen las pautas en el tratamiento de la información. Los propuestos no agotan la materia y en algunos casos se pudiera discutir su formulación admitiendo otros puntos de vista también lícitos.
Distinguir siempre lo escrito en la nota de prensa a lo que comunicamos como fuente. Las recomendaciones van dirigidas en especial a la redacción de la nota, fuera de ella y nuestra labor de fuente interesada, podríamos añadir otros elementos como ya comentaremos. Lo que tratamos de evitar es que el papel queden reflejados hechos comprometedores y que puedan servir de base a una hipotética demanda o problema legal.

1.    En las informaciones el hecho debe de existir y no puede ser presunto. Este último término se emplea para referirse a la autoría (no ha sido juzgado), pero no puede estar presente en toda la información que se transmita. Como ejemplo en algunas informaciones se utiliza el término presunto incluso para referirse a un  fallecido (poca información se trasladaría si todo es presunto, no hay nada de certeza). Criterio profesional derivado de este tipo de informaciones. Hablamos de hechos veraces dentro del género de la información.

2.    Cuando se informe sobre detenciones, heridos o fallecidos en supuestos catastróficos, se debe de respetar el honor e imagen de todos los involucrados en  el suceso.

Hay una regla de evitar los nombres completos, a lo sumo trasladar sus iniciales, sin introducir elementos narrativos ajenos a los hechos que permitan identificarlos por terceras personas que están fuera de su círculo social.  Y elementos accesorios que nada añadan a la actividad policial que trasladamos: calle, número, y población, estaríamos identificado plenamente a la víctima (o al autor). Nada añade a nuestra nota de prensa estos datos, ya que lo que siempre destacamos es la acción policial y el lugar o su identificación en el espacio se torna circunstancial para nosotros.
Ojo, esto no quiere decir que en el plano de fuente, podamos dar estos elementos, pero siempre fuera de nota. En que supuestos: normalmente vienen referidos a la confianza con el periodista y que nos permitirá también obtener una relación futura de confianza.
3.    Abundando sobre lo anterior debe de protegerse con un cuidado exquisito la identidad de la víctima u ofendido por el delito o hecho catastrófico[ii] y testigos (esto por imperativo ley 19/94 de Protección de testigos y peritos se debe evitar que se tomen fotografías o imágenes a los mismos y difundir datos personales de los mismos que puedan vulnerar su intimidad o poner en peligro su seguridad)
Normalmente su identidad no añade nada nuevo al elemento noticioso que estamos transmitiendo. Este deber de cautela, se refuerza y debe tornarse imperativo en dos casos:

a)    Cuando se trate de delitos contra la libertad sexual (abusos o agresiones sexuales), ya que este tipo de noticias suelen llevar consigo unos componentes morbosos que aconsejan que su tratamiento sea lo más discreto posible, información impersonal y con omisión de tratamiento gráfico y siempre sin excesivos detalles en la narración de los hechos.

b)    En los casos que los sujetos pasivos o activos del delito sean menores de edad.[iii]

c)    En los supuestos de violencia género tal y como se expondrá en el apartado siguiente.

4.     Las informaciones que traslademos sobre violencia de género deben de tenerse en cuenta los  criterios:

·         Legales: LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, donde en su artículo 14, se establece: Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos. La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

·         Deontológicos[iv]: En este tipo de informaciones los medios recurren constantemente a estereotipos para explicar la violencia de género por parte de los hombres: alcoholismo, celos, estrés, etc. El recurso a estos clichés (así como las constantes declaraciones que inciden en lo estupenda persona y buen vecino que era el agresor) contribuye a justificar la conducta del maltratador y a que el auditorio se plantee que ha podido llevar a cabo la mujer para haber generado esa respuesta violenta en un ciudadano ejemplar. Y de este modo se abandona la reflexión sobre las verdaderas causas de semejantes conductas: nadie plantea que la principal razón de esa agresividad masculina tiene un carácter estructural, «la desigual distribución del poder entre mujeres y hombres que existe en la sociedad». Posiblemente no se piensa en ello por la baja frecuencia con que los medios de comunicación hacen referencia a esta causa.

A efectos prácticos se resumen el decálogo del estudio de Pilar Díez[v]:

1. Evitar los modelos de mujer que lesionen su dignidad.

2. Los malos tratos contra las mujeres atentan contra los derechos humanos.

3. No confundir el morbo con el interés social.

4. La violencia contra las mujeres no es un suceso, ni una noticia convencional.

5. No todas las fuentes informativas son fiables.

6. Dar información útil, asesorarse previamente.

7. Identificar la figura del agresor, respetar la dignidad de la víctima.

8. La imagen no lo es todo, no caer en el amarillismo.

9. Las cifras pueden referirse a distintas realidades: informarse y explicar.

10. Los estereotipos y los tópicos frivolizan y banalizan.

5.    Por regla general no se debe facilitar información sobre suicidios. Dicen los psicólogos que genera un efecto multiplicador en personas con tendencias suicidas.  Proposición deontológica, plasmada en la mayoría de libros de estilo de los principales diarios.

6.    Las personas jurídicas (sociedades, empresas) y nombres de establecimientos,  aunque no tengan honor en sentido estricto del término su identificación o vinculación a actividades ilícitas o catastróficas será siempre de utilización restrictiva, pues su relación con el hecho puede generar un daño a su actividad comercial difícil de reparar. Evitar también nombres comerciales de productos.

7.    Se deberá ser respetuoso con las etnias, razas, creencias e ideologías[vi].  En general la nacionalidad de los delincuentes no debe de ser objeto informativo ya que se asociar lugares de nacimiento a hechos delictivos puede generar xenofobia. La nacionalidad será relevante en algunos supuestos concretos, pero nunca con criterio general, ni ser objeto de titulares. Podrían ir en el cuerpo de la nota, de forma aséptica y como información adicional.

 Además se evitarán los  estereotipos asociados a las etnias y razas. (Código de la FAPE.[vii])
Algunos ejemplos: “Lo engañó como un gitano” “Avaro como un judio” etc.

8.    Lo ideal en este tipo de información (en los sucesos), sería el ejercicio de lo que se define como el reportaje neutral: considerado como una obligación, sin añadir apostillas o consideraciones personales. Dentro del género periodístico de los sucesos  nos debemos de circunscribir a hechos, omitiendo juicios de valor. No obstante los teóricos de la información discuten sobre si es posible la existencia del reportaje neutral, ya que incluso en la composición misma de la unidad mínima de información, como es la oración, se incorporan puntos de vistas implícitos. Pero aún así la emisión de noticias debe realizarse con veracidad y rigor, a través de las actividades verificadoras y  con las comprobaciones  oportunas, siendo imparciales en la exposición, descripción y narración de los mismos. Los rumores no deben confundirse con las noticias. Los titulares y enunciados de las noticias deben subrayar lo más fielmente posible el contenido de los hechos y datos[viii]

9.    No se debe de mentir de forma deliberada, sino se puede aportar datos, se hará saber al requirente. La perdida de credibilidad de un informador supone el máximo desprestigio profesional.

10. Debemos desterrar el pensamiento (por lo menos así lo concibo yo), que se trata de vender un producto, bajo esa óptica caeríamos constantemente en exposiciones de hechos magnificadas, parciales en cuanto a su contenido, etc. Nuestra labor es transmitir información y ello conlleva las características ya mencionadas.

11. La noticia no debe de confundirse con la publicidad. Aun siendo gabinetes institucionales en los que están implícitos la consideración de fuente interesada, los hechos que se trasladen serán veraces.
En nuestro trabajo y por los partes de servicio es común encontrar expresiones “como después de incesantes-exhaustivas... investigaciones”. Esto son conceptos indeterminados que necesitan una concreción y soporte fáctico. Si un agente estuvo un día sin comer investigando se expone, o “x” horas apostado se dice, se revisaron cientos de documentos, estos trabajos denotan esfuerzo, el exceso de adverbios como atributos desnaturalizados, que magnifican un servicio, debe de ser el receptor el que valore la importancia de lo que se transmite.
Por ello se puede asumir lo preceptuado en el Código Internacional de Ética Periodística de la UNESCO, donde se estable que la información en periodismo se entiende como bien social y no como un producto, lo que significa que el periodista comparte la responsabilidad de la información transmitida y es, por lo tanto, responsable, no solamente ante quienes controlan los medios, sino principalmente ante el público, incluyendo variados intereses sociales. La responsabilidad social del periodista requiere que él o ella actúen, bajo todas las circunstancias, en conformidad con los principios de la ética profesional.
Personalmente considero que nosotros debemos que la información que transmitamos debe de estar exenta de narraciones grandilocuentes sin que ello suponga minusvalorar el servicio que se trasmite.

12. Cuando se transmitan informaciones relativas al tráfico de drogas, no se deben de introducir datos sobre componentes utilizados para la fabricación (sí son drogas de diseño, en este sentido se pronuncia la Fiscalía Especial para la prevención y reprensión del tráfico ilegal de drogas). Como regla general, no se debe de introducir el precio de la dosis o el gramo, ya que puede favorecer el tráfico por otras personas que deduzcan los enormes beneficios de esta actividad ilícita, se puede sustituir por las dosis que constituye el alijo (siempre nos dará criterio de magnitud).

13. Se deberán evitar, con carácter general, hacerse eco de las amenazas de bomba, pues sus autores solo buscan crear alarma social y si esta información es recogida por los medios de comunicación, puede crear un efecto multiplicador. 

14.    También hay que tener en cuenta no facilitar datos sobre composición de los artefactos explosivos.

15.         Debe advertirse que aún existiendo una relevancia e interés público en la información sobre sucesos catastróficos o en investigaciones policiales, no suele reputarse como idóneo, en la inmensa mayoría de los supuestos, trasladar la imagen de las víctimas o detenidos por los gabinetes de comunicación institucionales, pues en caso de una hipotética demanda puede que no se estime necesaria o proporcionada para alcanzar fines como transmitir tranquilidad a la población, eficacia policial, etc. Ello no quiere decir que no se pueda difundir la escena del lugar de los hechos y demás grabaciones con la simple cautela que eviten la imagen –rostros- de las víctimas o personas detenidas (salvo en los supuestos muy graves y bajo las anteriores valoraciones, en aquellos circunstancias que la captación y difusión de la imagen de una persona resulta admisible cuando su propia y previa conducta o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés público o ajeno que pueda colisionar con aquel.  Piénsese en delitos de terrorismo. En este supuesto estamos hablando del derecho a la propia imagen con autonomía propia respecto al derecho al honor.

16. Otra cuestión relevante es la figura y el alcance del “Secreto Sumario”. El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece “que las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley”. Este artículo proviene de la decimonónica redacción de la norma en la que todavía predominaba el llamado, en términos procesales; principio inquisitivo. Al contrario del principio contradictorio.

Por otra parte se debe de traer a colación, para la correcta interpretación de este artículo, dos normas de rango superior como son los artículos 120.1 de la CE y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que restringen el carácter secreto de las diligencias a categoría de excepción.

El Tribunal Constitucional, en varias sentencias, cuando analiza la colisión entre el derecho a la información y a un proceso público en contra del secreto del sumario, dice:

El secreto del sumario no quiere decir ni significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales”.

El TC también, cuando analiza el secreto del sumario, distingue entre un secreto del sumario de primer grado o genérico (el del artículo 301 LECr.) y un secreto de segundo grado, el del artículo 302 párrafo segundo, en el que se determina una medida excepcional, la calificación de secreto incluso para las partes.

Por ello lo que el secreto del sumario persigue es una segura persecución y reprensión del delito, en estos casos y para este fin es constitucional una restricción a la libertad de información, pero siempre y cuando lo que se quiere difundir haya sido obtenido ilegítimamente, quebrantando el secreto mismo del sumario, pero la figura del secreto del sumario no autoriza a excluir elementos de la realidad social.

En síntesis lo que debe ser resguardado es todo aquello que pueda perjudicar el éxito de la investigación o afectar a la intimidad o seguridad de las personas. Todo ello conduce a que por parte de los informadores no se sacralice tal figura, si bien condicionará en todos los supuestos las informaciones que transmitamos.

17.  Se puede tener en cuenta las prescripciones que establece el Protocolo de la Comunicación de la Justicia [ix], dentro las diferentes fases procesales de la jurisdicción penal (la fase de instrucción y la fase del juicio oral), llegando a establecer:

La fase de instrucción se rige por el secreto sumarial pero es posible facilitar información a los periodistas que no afecte a la investigación. Podrá ser considerada a título de ejemplo, siempre que no comprometa la investigación y con autorización del juez de instrucción, la siguiente:

1. El número y la identidad de los imputados y/o detenidos que han prestado declaración ante el juez y los motivos de la detención, con una sucinta descripción de los hechos o de los indicios del delito.

2. Situación procesal acordada: libertad provisional -con o sin fianza-, prisión provisional, etc.

3. Los presuntos delitos por los que se abre la causa.

4. El número de testigos que han declarado.

5. Que pruebas periciales se han realizado.

6. Que diligencias de investigación se han practicado.

7. La evolución en las distintas fases procesales.

Podrán hacerse públicos igualmente autos dictados en la fase de instrucción como los de admisión o inadmisión a trámite, prisión, estimación de pruebas, procesamiento, informes periciales forenses así como resoluciones sobre recusaciones y recursos.

Acabada la fase de instrucción no existe ningún impedimento para facilitar el auto de apertura del juicio oral.

Los Gabinetes de Comunicación también podrán facilitar los escritos de calificación del Ministerio Fiscal.

La experiencia acuñada demuestra que esta información oficial, que no quebranta ningún secreto sumarial, se agradece enormemente por parte de los periodistas y contribuye a trasladar a la ciudadanía la imagen de transparencia por la que trabajamos.

Al acabar la fase del juicio oral, una vez que los Magistrados han dictado las sentencias y las han firmado, estas se convierten en documentos públicos y se facilitarán en su totalidad a los medios de comunicación, una vez que ya estén a disposición de las partes.

Esta regla general tiene su excepción en algunos casos, como las sentencias referidas a menores y a las relaciones familiares, de los que se eliminarán los datos personales de los afectados y aquellos otros que puedan identificarlos antes de facilitarlas a la prensa.


18.  La influencia de los medios de comunicación en la percepción de la realidad criminal y el concepto de inseguridad ciudadana.
Los medios de comunicación ejercen cierta influencia en la percepción por parte de los ciudadanos de la realidad criminal, principalmente en el plano cognitivo: la presentación de un imagen distorsionada de la realidad criminal puede favorecer la aparición de errores cognitivos y desde luego potenciar otros preexistentes Por ejemplo puede fomentar una percepción más alta que la real de la probabilidad de ser víctima del delito, así como incrementar la estimación de la gravedad de la delincuencia como problema estructural.
La forma de presentación de la realidad criminal distorsionada (especialmente la narración dramática de hechos violentos y próximos) podría igualmente conducir a favorecer el desarrollo o el refuerzo de reacciones de miedo frente a las formas de aparición del delito o a contribuir a la aparición de inquietud por la delincuencia como cuestión relevante en el ámbito personal y social, y de insatisfacción sobre el modo y forma cómo estatalmente se hace frente a este problema.
Resulta paradójico que si se pregunta en las zonas rurales (donde la comisión de hechos delictivos es de escasa incidencia) sobre su percepción personal en cuanto a los niveles de seguridad, una gran mayoría nos manifestarán su temor por la delincuencia. Tenemos que tener por tanto presente la repercusión social que puede tener nuestra labor informativa y generar confianza y sensación de seguridad en la ciudadanía.
Nos centraremos en general en operaciones realizadas y no problemática delincuencial, la solicitud de colaboración ciudadana, debe de ser medida y no abusar de esta ya que también puede generar una sensación de impotencia por parte de los investigadores, debe ser medida y sujeta a la última ratio.
Dosificar la información, narraciones ajustadas y sin dramatismo. Recalcar la labor de que se han tomado medidas: Ejemplo: Delitos contra la vida y no tenemos autor, o robos con violencia e intimidación……….En algunas ocasiones podría ser aconsejable la transmisión del hecho aportando las medidas que se han realizado. Ejemplo: La UOPJ  ha iniciado las labores de investigación…se han tomado muestras en el lugar del crimen…. todos los Puestos están alertados….. pero evitar mostrar imagen de impotencia como recuerda la Circular.

19. Los sucesos sobre secuestros, debe de primar el garantizar la integridad del secuestrado, por ello se evitará cualquier información que pudiera poner en peligro la vida de la víctima, se corriera el riesgo de entorpecer la liberación del secuestrado o del rehén, o se entorpeciera la labor de los investigadores. Y en todos los casos generara un sufrimiento añadido a sus familiares. En suma la información no puede poner el peligro la vida de una persona.


20. En noticias relacionadas sobre terrorismo debe ser encarado con el máximo de atención y siempre el máximo responsable,  Ministerio del Interior o quien este órgano disponga. En estos casos se debe de distinguir con toda precisión qué es noticia y qué es propaganda. Esa precaución se basa en la certeza de que el terrorismo es en primer lugar un fenómeno de comunicación. Lo que pretenden los grupos que cultivan esa forma de violencia es lograr no la toma del poder, sino un miedo paralizante en vastos sectores de la sociedad. 

21. Siempre que hayan participado otros cuerpos policiales u organismos en el servicio que transmitimos no debe de ser omitida su actuación. Ello generará malestar en el seno de la institución suprimida además de transmitir una información incompleta. Por otro lado se deberá (en la medida de lo posible) reconocer la labor de la unidad que ha intervenido lo que introduce un elemento motivador, si bien tampoco se debe de caer en un particularismo de unidades y siglas. Lo importante y relevante que se difunda una buena imagen de la correspondiente institución.


22. El soporte videográfico es información. Ello determina que no deberá alterarse las imágenes que difundamos de tal manera que  resulte afectado su contenido. Si son de archivo deberá de hacerse saber este carácter.

23.  Desde las oficinas de comunicación de un cuerpo policíal  se debe fomentar la reputación y valores propios como: disponibilidad permanente, sacrificio, servicio al ciudadano y todos aquellos inherentes a nuestra profesión.

24. Si se hace necesario rectificar una información se hará sin demora, ello aumentará nuestra rigurosidad, búsqueda de la veracidad, dotando a las oficinas de comunicación de prestigio, y por extensión a la institución a la que se pertenece. Se deben de evitar las réplicas a los artículos de opinión. Debemos de tener presente que en cuanto Institución pública estaremos sometidos a la crítica permanente. Ello no quiere decir que ante informaciones que trasladen datos inexactos (sobre hechos), se aporte al informador los reales.

25. No se puede olvidar que las oficinas de comunicación dependen orgánica y funcionalmente de una estructura administrativa y jerárquica. Por ello a la hora de transmitir informaciones se deberá de tener presente que todos aquellos hechos noticiosos que hayan  tenido el carácter de novedad, previamente deben de haber sido comunicados por los canales internos establecidos al efecto. Dicho de otra forma, ni escalones de mando ni autoridades de las que se depende,  pueden obtener la información (cuando constituya una novedad transmisible) por los medios de comunicación. Es por un ello un deber poner en conocimiento interno y alertar de aquellos hechos que nos afecten como integrantes de la Institución al fin de la que la unidad competente tenga un rápido conocimiento.

26. En delitos perseguidos como consecuencia de denuncia evitar seguir miméticamente los hechos denunciados, sin que estén contrastados con las oportunas diligencias para acreditar su certeza. Ejemplo delitos de agresión sexual, contra la propiedad industrial, etc.



[1] Si bien son múltiples sus conceptos se expone por compresiva la establecida en el  Libro Verde sobre la Sociedad de la Información en Portugal (1997) que la define como:  Una forma de desarrollo económico y social en el que la adquisición, almacenamiento, procesamiento, evaluación, transmisión, distribución y diseminación de la información con vistas a la creación de conocimiento y a la satisfacción de las necesidades de las personas y de las organizaciones, juega un papel central en la actividad económica, en la creación de riqueza y en la definición de la calidad de vida y las prácticas culturales de los ciudadanos.

[2] Se emplea el término Administraciones Públicas en su concepción amplia encuadrando a los entres territoriales, no territoriales, corporaciones, instituciones, y entidades de forma organizativa pública o privada.

[3] Dentro de la Administración adquieren diferentes nombres y modalidades, gabinetes de prensa, unidades u oficinas de comunicación, etc.
[4] STC 136/1994
[5] STC 107/1988
[6] Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

[7] STC 134/1999, de 15 de julio, Fundamento Jurídico 5º
[8] STC 12/82, de 31 de marzo
[9] STC 106/86, de 17 de julio
[10] STC 159/89, de 12 de diciembre



[i] Rec. (2001) 10 del Comité de Ministros del Consejo de Europa
[ii] ACCIDENTES Y DESASTRES - “La frontera de la información aceptable sobre accidentes y desastres se sobrepasa cuando el sufrimiento de las víctimas y los sentimientos de sus familiares deja de ser respetado. Aquellos golpeados por la desgracia, no deben convertirse en víctimas por segunda vez debido a la cobertura sin tacto de los medios”. Código Deontológico Alemán.

[iii] Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.

[iv] Pilar López Díez Formadora e investigadora de políticas de género para los medios de comunicación. Doctora en Ciencias de la Información, en su manual de estilo sobre el tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación. Disponible en la página Web del Instituto de la Mujer.

[v] Estudio de la Representación de la Violencia de Género en TVE

[vi] Criterio que se sigue en todos los manuales de estilo (Ejemplo El País).
[vii] 7. El periodista extremará su celo profesional en el respeto a los derechos de los más débiles y los discriminados. Por ello, debe mantener una especial sensibilidad en los casos de informaciones u opiniones de contenidos eventualmente discriminatorios o susceptibles de incitar a la violencia o a prácticas humanas degradantes.

[viii] Así se pronuncia el Código Deontológico Europeo

[ix] Texto aprobado por la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial el 30 de junio de 2004 con el visto bueno del Pleno del CGPJ del día 7 de julio del mismo año.







 [UdW1] ¿Por qué informamos? Otro concepto de información, no para vender, obligación legal, CE.


 [UdW2]Se hace obligación. Dentro del Cuerpo diferentes posturas lo que estiman servicios externo (a través de las oficinas de la Subdelegación, los que estiman una estructura propia?


 [UdW3]Se escudan en nuestra nota

Nota del autor: Este artículo no es más que una serie de recomendaciones impartidas a los alumnos que se incorporaban a las Oficinas de Periféricas de Comunicación de la Guardia Civil como profesor de los cursos sobre aspectos legales de la información. En su momento también está alguna que otra publicación pero lo hago público, quién sabe si ayuda a otros.

Ángel Yuste Barranquero.  Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias de la Información. Durante cerca de veinte años integrante de la Oficina de Comunicación de la Guardia Civil en Santa Cruz de Tenerife. Letrado sustituto del Abogado del Estado para la defensa penal de los agentes de la Guardia Civil en la provincia de Santa Cruz de Tenerife de 1997 a 2017. En la actualidad Guardia Civil en la situación administrativa de reserva. Abogado. 



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