El
llamado "derecho al olvido digital" no puede suponer una censura
retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día. Las
hemerotecas digitales gozan de la protección de la libertad de información, al
satisfacer un interés público en el acceso a la información.
Por ello, las
noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación o alteración. El TEDH ha
considerado que la protección de las hemerotecas digitales por el artículo 10
del Convenio implica que las noticias pasadas contenidas en ellas, a pesar
de que su contenido pueda afectar a los derechos de las personas, no pueden ser
eliminadas. La libertad de expresión protege el interés legítimo del
público en acceder a los archivos digitales de la prensa, de modo que « no
corresponde a las autoridades judiciales participar en reescribir la historia»
( STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y Smolczewski c. Polonia ,
párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de marzo de 2009, caso Times
Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido ).
Por tanto, la
integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido por la libertad
de expresión (en el sentido
amplio del art. 10 del Convenio de Roma, que engloba la libertad de
información), que excluye las medidas que alteren su contenido eliminando o
borrando datos contenidos en ellos, como puede ser la eliminación de los nombres
de las personas que aparecen en tales informaciones o su sustitución por las
iniciales.
Tampoco puede admitirse la condena consistente en la
adopción de medidas técnicas que impidan la indexación de los datos personales
a efectos de su consulta por el motor de búsqueda interno de la web. Estos motores de
búsqueda internos de las hemerotecas digitales solo sirven para localizar la
información contenida en el propio sitio web una vez que el usuario ha accedido
a dicho sitio web. No son por tanto asimilables a los motores de búsqueda de
Internet tales como Google, Yahoo, Bing, etc.
Como entiende nuestro Tribunal Supremo, no se puede sacrificar la libertad de información protegida en el
artículo 20.1.d de la Constitución y que el riesgo para los derechos de la
personalidad de las personas afectadas por la información guardada en la
hemeroteca digital no radica tanto en que la información sea accesible a través
del motor de búsqueda interno del sitio web en que se encuentra alojada, pues
se trata de una búsqueda comparable a la que efectuaban quienes acudían a las
viejas hemerotecas en papel, como en la multiplicación de la publicidad que generan los motores de
búsqueda de Internet, y en la posibilidad de que mediante una simple consulta
utilizando los datos personales, cualquier internauta pueda obtener un perfil
completo de la persona afectada en el que aparezcan informaciones obsoletas
sobre hechos ya remotos en la trayectoria vital del afectado, con un grave
potencial dañoso para su honor y su intimidad, que tengan un efecto
distorsionador de la percepción que de esta persona tengan los demás
conciudadanos y le estigmatice.
Es por eso que
esa información debe resultar invisible para la audiencia general de los
usuarios de los motores de búsqueda, pero no para la audiencia más activa en la
búsqueda de información, que debe tener la posibilidad de acceder a las
noticias en su integridad a través del sitio web de la hemeroteca digital.
Se
debe de diferenciar::
ü
Entre la búsqueda de que quien desee tener información específica pueda
realizar acudiendo a las diversas hemerotecas
ü
De la búsqueda del perfil completo de cualquier persona en un buscador de
Internet con tan solo introducir el nombre de una persona en Internet.
La supresión de la
primera posibilidad (la búsqueda específica en el buscador de la hemeroteca
digital) supone un daño desproporcionado para la libertad de información que
ampara a las hemerotecas digitales.
Si la
persona afectada no tiene el carácter de personaje público y no existe un
interés histórico en vincular la información a los datos personales de las
personas implicadas, lo que permite el derecho al olvido digital. Cuando los
derechos de la personalidad del afectado entran en colisión con el derecho a la
libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales, es, en
expresión utilizada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (caso U.S.
Department of Justice v. Reporters Committee [109 S.Ct. 1468 (1989)]), la
"oscuridad práctica" que supone evitar que con una simple búsqueda en
Internet pueda accederse al perfil completo de la persona,
incluyendo informaciones obsoletas y gravemente perjudiciales para su
reputación y su vida privada. Pero no permite reescribir las noticias ni
impedir de modo absoluto que en una búsqueda específica en la propia hemeroteca
digital pueda obtenerse tal información vinculada a las personas en ella
implicadas.
Solo queda por
tanto la prohibición de indexar de forma externa los datos de carácter
personal, manteniéndose la información tal y como se publicó en su momento, y
referida a los motores de búsqueda de Internet, ya que como se expuso derivado
de la exigencia del
principio de calidad de los datos, en lo relativo a su pertinencia, adecuación
y proporción en relación a los fines para los que se hizo la recogida y el
tratamiento de tales datos, y la prohibición de que en la publicación de
cualquier noticia que se refiera a este proceso se incluyan datos que puedan
identificar a las personas demandantes, como sus nombres, apellidos o
iniciales.
Así lo ha
considerado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE)
en las sentencias de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist , asunto
C-101/01, apartado 25) y 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra
Agencia Española de Protección de Datos , asunto C-131/12, párrafo 26, en
lo sucesivo, STJUE del caso Google)
Aunque la STJUE
del caso Google analizó la responsabilidad de los gestores de motores de
búsqueda en Internet (tales como Google, Yahoo, Bing, etc.) por el tratamiento de datos personales
en informaciones contenidas en páginas web cuyos vínculos aparecían en la lista
de resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el
nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda, ello
no significa que los editores de las páginas web no tengan la condición de
responsables del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes
deberes de respetar el principio de calidad de datos y atender el ejercicio de
los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y
la responsabilidad derivada de no respetar estas exigencias legales. Los
editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de
búsqueda en Internet que desean que una información determinada, publicada en
su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los
motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de
códigos como noindex o noarchive. Así lo recuerda la STJUE del
caso Google en su párrafo 39.
Resumiendo y cambiando de registro idiomático: Tengo claro que no habrás llegado hasta aquí, son extractos de trabajos de un Experto Universitario en Protección de Datos Personales. Si bien me centro en el derecho a la información, alguna de las ideas que te traslado son de aplicación a tu mundo digital. Piensa en lo que muestras, puede que en ocasiones ya no puedas borrar tu pasado. La vida da muchas vueltas. Casi los únicos que podemos hacer el "chorra" somos los puretas, ya en poco nos puede afectar. Todavía sufro con gusto los vacilones de muchos por mis carnavales retransmitidos, imagínate otras situaciones. Los reclutadores de empleo rastraeran tu vida, y cuesta mucho hacerse una vida digital a medida.

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