jueves, 12 de julio de 2018

El Tribunal Constitucional y las hemerotecas digitales


Entiende el Alto Tribunal en la setencia referida que en algunos supuestos, noticias contenidas en hemerotecas digitales y  referidas a información veraz se debe de considerar que como criterio de búsqueda no es adecuado para localizar esa noticia el uso en los buscadores internos de la hemeroteca utilizando datos personales. (Sentencia 58/2018, de 4 de junio)

Primer criterio a tener en cuenta: la antigüedad de la noticia.

Para primar el derecho a que se materialice el derecho el olvido parcial en casos en los que los afectados entiendan que la relevancia pública de la información valorada desde el criterio de la antigüedad y traída al momento presente por medio de la puesta a disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada en la forma de búsqueda de la información y se llegue a ella por los datos personales (nombre) del afectado.

Segundo criterio a tener en cuenta: No ser personajes públicos.


La noticia, estaba fechada en los años ochenta. Esta limitación del uso de los nombres de los afectados, no quiere decir (según recoge la sentencia) que la materia de la noticia fue, y sigue siendo en dia, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha información. Pero no lo es menos que las personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad.


Tercer criterio: Los hechos de la noticia no tienen ningún criterio sobre el presente

Plasma el Tribunal su propia doctrina que reconoce que las noticias relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito, como la del presente recurso, afectan tanto a su reputación como a su intimidad (SSTC 14/2003, de 28 de enero52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). Del mismo modo las referencias a la adicción han sido consideradas atinentes al honor (en este sentido, STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 2) y a la intimidad, en la medida en que "pertenece a la esfera privada de la persona el hecho de haber consumido algún género de drogas" (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).

A su vez, la noticia de la hemeroteca relata hechos pasados sin ninguna incidencia en el presente. No se trata de una noticia nueva sobre hechos actuales, ni de una nueva noticia sobre hechos pasados, que pueden merecer una respuesta constitucional distinta. Su difusión actual en poco contribuye al debate público. Por tanto, la retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la publicación en la hemeroteca digital. 

Cuarto criterio: Hechos de naturaleza penal pero no excesivamente graves.

De un lado, las personas recurrentes eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su participación en los hechos noticiables. De otro lado, la noticia relata un suceso penal, sobre los que este Tribunal ha reiterado que revisten interés público, especialmente si entrañan una cierta gravedad o causan un impacto considerable en la opinión ) (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en el caso de autos el delito relatado en la noticia ni fue particularmente grave ni ocasionó especial impacto en la sociedad de la época.

Quinto criterio: El daño de la noticia sobre los afectados es superior al propio interés de la noticia.

En consecuencia, el transcurso de tan amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto suscitó haya desaparecido por completo. A la inversa, el daño que la difusión actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad, por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción). Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de archivo periodístico.

Último criterio: la ponderación entre derechos (información&honor) que resume todos los criterios expuestos

Todos estos elementos determina que acoja el amparo parcial y se acuerde que  los nombres de los afectados no estén indixados por el buscador interno ahora bien no se acuerda su eliminación del propio texto de la noticia ya que alteraba el contenido del archivo periodístico. Y en este punto se recuerda que cuando existe una colisión de derechos fundamentales y uno es considerado prevalente, no es que quede vacio de contenido sino que debe ser sacrificado sólo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar la efectividad del primero (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; SSTJUE Tietosuojavaltuutettu contra Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy (C-73/07), de 16 de diciembre de 2008, § 56; y Volker Und Markus Scheke y Eifert (C-92/09 y C-93/09), de 29 de noviembre de 2010, §77; STEDH Mouvement raëlien Suisse c. Suiza [GC], de 13 de julio de 2012, §75).

A su vez se recuerda la importancia de las hemerotecas digitales en el contexto de las actuales sociedades de la información. Y en este supuesto la noticia no se suprime y se permite el hallazgo y divulgación, si bien con otros criterios y siempre será posible, si existe una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero interés periodístico en la persona "investigada", localizar la noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo.
La estimación parcial, se produce al no acordar la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la noticia. Una vez impedido el acceso a la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión, resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la misma.




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