Entiende el Alto Tribunal en la setencia referida que en algunos
supuestos, noticias contenidas en hemerotecas digitales y referidas a información veraz se debe de
considerar que como criterio de búsqueda no es adecuado para localizar esa
noticia el uso en los buscadores internos de la hemeroteca utilizando datos
personales. (Sentencia 58/2018, de 4 de junio)
Primer criterio a
tener en cuenta: la antigüedad de la noticia.
Para primar el derecho a que se materialice el derecho el olvido
parcial en casos en los
que los afectados entiendan que la relevancia pública de la información valorada desde el criterio de
la antigüedad y traída al momento presente por medio de la puesta a
disposición en la hemeroteca digital de la misma, puede ser cuestionada en la forma de búsqueda de la información y
se llegue a ella por los datos personales (nombre) del afectado.
Segundo criterio a
tener en cuenta: No ser personajes públicos.
La noticia, estaba fechada en los
años ochenta. Esta limitación del uso de los nombres de los afectados, no quiere
decir (según recoge la sentencia) que la materia de la noticia fue, y sigue
siendo en dia, de gran interés público, al abordar el tema de la drogadicción y
el tráfico de estupefacientes, y eso confiere un interés objetivo a dicha
información. Pero no lo es menos que las
personas recurrentes en amparo ni eran entonces, ni son ahora personajes
públicos. Y tampoco resulta indiferente que se revelen sobre ellas datos
que inciden muy directamente sobre su honor y su intimidad.
Tercer criterio:
Los hechos de la noticia no tienen ningún criterio sobre el presente
Plasma el Tribunal su propia doctrina
que reconoce que las noticias
relativas a la implicación de la persona en la comisión de un delito, como la
del presente recurso, afectan tanto a su reputación como a su intimidad (SSTC 14/2003, de 28 de enero; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). Del mismo modo las
referencias a la adicción han sido consideradas atinentes al honor (en este
sentido, STC 190/1996, de
25 de noviembre, FJ 2) y a la intimidad, en la medida en que "pertenece a la
esfera privada de la persona el hecho de haber consumido algún género de
drogas" (SSTC 207/1996, de
16 de diciembre, FJ 3; y 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5).
A su vez, la noticia de la hemeroteca
relata hechos pasados sin ninguna incidencia en el presente. No se trata de una noticia nueva sobre hechos
actuales, ni de una nueva noticia sobre hechos pasados, que pueden merecer una
respuesta constitucional distinta. Su difusión actual en poco contribuye al
debate público. Por tanto, la
retransmisión de la noticia en cuestión, transcurridos más de treinta años
desde que los hechos ocurrieron, carece a día de hoy de toda relevancia para la
formación de la opinión pública libre, más allá de la derivada de la
publicación en la hemeroteca digital.
Cuarto criterio:
Hechos de naturaleza penal pero no excesivamente graves.
De un lado, las personas recurrentes
eran y son personas privadas, cuya relevancia pública sólo se derivó de su
participación en los hechos noticiables. De otro lado, la noticia relata un
suceso penal, sobre los que este Tribunal ha reiterado que revisten interés
público, especialmente si entrañan una cierta gravedad o causan un impacto
considerable en la opinión ) (por todas, STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). Sin embargo, en el caso de
autos el delito relatado en la noticia ni fue particularmente grave ni ocasionó
especial impacto en la sociedad de la época.
Quinto criterio: El
daño de la noticia sobre los afectados es superior al propio interés de la
noticia.
En consecuencia, el transcurso de tan
amplio margen de tiempo ha provocado que el inicial interés que el asunto
suscitó haya desaparecido por completo. A la inversa, el daño que la difusión
actual de la noticia produce en los derechos al honor, intimidad y protección
de datos personales de las personas recurrentes reviste particular gravedad,
por el fuerte descrédito que en su vida personal y profesional origina la
naturaleza de los datos difundidos (participación en un delito, drogadicción).
Este daño, por consiguiente, se estima desproporcionado frente al escaso
interés actual que la noticia suscita, y que se limita a su condición de
archivo periodístico.
Último criterio:
la ponderación entre derechos (información&honor) que resume todos los
criterios expuestos
Todos estos elementos determina que
acoja el amparo parcial y se acuerde que los nombres de los afectados no estén
indixados por el buscador interno ahora bien no se acuerda su eliminación del
propio texto de la noticia ya que alteraba el contenido del archivo periodístico.
Y en este punto se recuerda que cuando existe una colisión de derechos
fundamentales y uno es considerado prevalente, no es que quede vacio de
contenido sino que debe ser sacrificado
sólo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar la efectividad del
primero (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4; SSTJUE Tietosuojavaltuutettu
contra Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy (C-73/07), de 16
de diciembre de 2008, § 56; y Volker
Und Markus Scheke y Eifert (C-92/09 y C-93/09), de 29 de noviembre
de 2010, §77; STEDH Mouvement
raëlien Suisse c. Suiza [GC], de 13 de julio de 2012, §75).
A su vez se recuerda la importancia
de las hemerotecas digitales en el contexto de las actuales sociedades de la
información. Y en este supuesto la noticia no se suprime y se permite el hallazgo
y divulgación, si bien con otros criterios y siempre será posible, si existe
una finalidad investigadora en la búsqueda de información alejada del mero
interés periodístico en la persona "investigada", localizar la
noticia mediante una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro
tipo.
La estimación parcial, se produce al
no acordar la supresión del nombre y apellidos o a la sustitución de éstos por
sus iniciales en el código fuente de la página web que contiene la
noticia. Una vez impedido el acceso a
la noticia a través de la desindexación basada en el nombre propio de las
personas recurrentes, la alteración de su contenido ya no resulta necesaria
para satisfacer los derechos invocados por las personas recurrentes, pues la
difusión de la noticia potencialmente vulneradora de éstos ha quedado reducida
cuantitativa y cualitativamente, al desvincularla de las menciones de identidad
de aquéllas. Esta limitación en la difusión de la noticia, que
es lo que implica la protección de dichos derechos, se puede lograr sin necesidad
de acordar su anonimización. Esta opción, que supondría una injerencia más
intensa en la libertad de prensa que la simple limitación en la difusión,
resulta por tanto innecesaria. Y, descartada la necesidad de la medida, huelga
toda consideración en torno a la proporcionalidad en sentido estricto de la
misma.
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