viernes, 3 de agosto de 2018

Los productores de música en España (Promusicae) y la obsesión por las redes P2P




Es una batalla vieja, pero bueno ya que he tenido que recordar los avatares jurídicos los plasmo. Todos los conocemos las redes p2p.  Simplemente la red peer-to-peer (P2P), son un conjunto de ordenadores en la que todos o algunos aspectos de esta funcionan sin clientes ni servidores fijos, sino una serie de nodos que se comportan como iguales entre si. Es decir, actúan simultáneamente como clientes y servidores.  Las redes P2P permiten el intercambio directo de información, en cualquier formato, entre los ordenadores interconectados. El hecho de que sirvan para compartir e intercambiar información de forma directa entre dos o más usuarios ha propiciado que hayan sido, y estén siendo, utilizadas para intercambiar archivos cuyo contenido está sujeto a las leyes de copyright, lo que ha generado una gran polémica entre defensores y detractores de estos sistemas, entre algunos populares eMule, Ares, etc.

En la pasada década la entidad PROMUSICAE inició una batalla contra los usuarios de la utilización de redes P2P, ya que disponían de un programa espía que accedía a estas redes comprobando que ordenadores personales y con el conocimiento de sus IPs (Internet Procols) intercambiaban archivos musicales protegidos con los derechos de autor que representan. Este hecho motivó que solicitaran a la Agencia de Protección de Datos de España (AGPD) que Telefónica les facilitará los datos personales de las personas que habían contratado ese acceso a Internet.  

La AGPD les negó este derecho de conocer a los usuarios y el caso llegó hasta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (como cuestión previa) el cual sentenció el  de 29 de enero de 2008, que poniendo en juego los derechos concurrentes (derechos de autor por un lado y que defendía la asociación Promusicae) y tratamiento de datos personales y  protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin perjuicio que los estados miembros establezcan principios que deben de regir dicha ponderación de intereses.

Este procedimiento llega en recurso de casación al Tribunal Supremo, que el 3 de octubre de 2014, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, se dicta la sentencia que se analiza y que confirma la dictada por la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2011.

La sentencia confirma del Tribunal Supremo confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre el carácter de las direcciones IP como dato personal.
Las resoluciones judiciales analizadas pasan por establecer que las IP son datos personales y están bajo la protección (en el momento de la resolución judicial) de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y en la actualidad también por el Reglamento UE 2016/679 de Protección de Datos.
Así en el fundamento jurídico cuarto se establece que las direcciones IP deben ser consideradas como datos personales (…) entran dentro del concepto legal de dato personal. Concluyendo sobre el particular que las IP son datos personales ya que contienen información concerniente a personas físicas “identificadas o identificables”. Como establecía la anterior directiva europea “se considera identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación”
Pretendía por PROMUSICAE, que si eran consideradas la IP datos personales debía de concedérsele un deber de exención del deber de informar al interesado y que se establecía en la LOPD, por resultar imposible dicho deber.
Las resoluciones judiciales entienden que no es de aplicación (en ese momento del vigente artículo 5  y su desarrollo reglamentario) en sus palabras “ninguna de las circunstancias que prevé el artículo 5.5 LOPD concurre en el caso presente”
            Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, venía a decir que los que utilizan esta red exponen públicamente su IP, por lo que dan un consentimiento táctico, el Tribunal Supremo viene a decir que  "el hecho de que un usuario de red P2P conozca que su dirección IP es visible y puede ser conocida, no significa que acepte de forma inequívoca su uso y tratamiento por terceros, ni que consienta de forma específica el tratamiento de sus datos que pretende la parte recurrente". Ya que el consentimiento aplicable en ese momento venía definido como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen" y, desde luego, en este caso no puede mantenerse que, entre otros requisitos, exista una manifestación de voluntad informada del interesado
No existe consentimiento para la utilización de sus IP en el sentido de como debe de entenderse el mismo ni tampoco existe una habilitación legal que permitía salvar el consentimiento del afectado por la aplicación de las normas de la Ley de la Propiedad Intelectual.
Concurrencia de derechos en conflicto. Recuerda el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, que, en las situaciones de derecho en conflicto, como es el caso derecho a la propiedad intelectual versus derecho a la intimidad personal, puede un derecho ser prevalente:
La protección de los derechos de propiedad intelectual, que está en la base de lo pretendido por la entidad recurrente, merece todo el respeto de esta Sala, pero no puede hacerse sobre la base de violar derechos, que también merecen protección, como son los derivados de la protección de datos (entendida en un sentido mucho más amplio que el simple derecho a la intimidad)."
Con el actual Reglamento Europeo de Protección de Datos, nada hubiera variado, al contario los argumentos de la entidad recurrente tendrían más débiles argumentos.
IP sigue siendo un dato personal.  El actual RGPD en el artículo 4.1 de datos personales, y las IP siguen teniendo esta consideración    «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
Es obvio que no se puede tratar unas IP aunque los programas de uso las muestren, el tratamiento de datos de ser realizado de manera licita, leal y transparente (chocaría el uso de un programa invasor como el utilizado por el recurrente).
Si contratamos el acceso a un proveedor de Internet es con la empresa que nos da el servicio y para un fin personal del titular legitimo y determinado, donde no cabe una cesión de datos.
Pero además en la actual reglamentación europea se  refuerza el consentimiento (artículos 6-7) sobre la licitud, y es necesario en este caso el consentimiento del interesado para ese tratamiento no existe ninguna causa que permita eludir el mismo con la finalidad pretendida por esa asociación.
Estaríamos incumpliendo el apartado 4 del artículo 6. Un tratamiento de datos para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado.
Solamente en base a este artículo se podría establecer una norma limitativa “necesaria y proporcional”.
Resumiendo y a modo de conclusiones: Solo cabría que el legislador regulara la materia en una defensa del derecho a la propiedad intelectual, pero sin violentar los derechos a la intimidad personal que pretendía esta entidad musical. La legislación española actual no criminaliza al usuario que descarga contenido protegido por derechos de autor. Si se busca la persecución de los facilitadores que obtienen lucro. Pero en las redes P2P puras son los propios usuarios, y tampoco cabe como ha intentado PROMOSICAE atemorizar a los creadores de estos programas, valga como ejemplo la denuncia interpuesta a (Optisoft Sl, Piolet Networks Sl y M Punto2), empresas proveedoras únicamente de Software P2P. En esa demanda y resolución judicial se viene a decir que los  demandados creadores y distribuidores del software de intercambio de archivos, no responden de hechos ilícitos cometidos por terceros, ya que la puesta en el mercado de una herramienta tecnológica con determinadas potencialidades, la posibilidad de que los usuarios intercambien directamente entre si archivos de audio que puede utilizarse de modo correcto, es decir para la transmisión de archivos que no presten problemas de fricción con las normas de propiedad intelectual, entraña un comportamiento neutro desde el punto de vista legal y acorde al principio de libertad de empresa. La posibilidad de que se produzca un mal uso por parte del usuario no entraña responsabilidad que resulte atribuible al menos con carácter directo, la creador del programa. (Sentencia 103/2014, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvía el Recurso de Apelación 631/2012 en la demandada interpuesta por los PROMUSICAE contra creadores de programas P2P (Optisoft Sl, Piolet Networks Sl y M Punto2)

Para finalizar debemos de buscar una regulación que valore los derechos en presencia (derecho a la propiedad intelectual-derecho a la intimidad personal) que no desnaturalice ninguno de ellos, ahora bien, nunca con practicas invasivas del derecho a la intimidad de los ciudadanos. 
No vale todo.




No hay comentarios:

Publicar un comentario