jueves, 23 de agosto de 2018

Cuando el Congreso y sus Diputados descansan


Se ha publicado el 30 julio el Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. (BOE número183 lunes 30 de julio de 2018) con entrada en vigor al día siguiente de su publicación, y deroga todo el marco de infracciones y sanciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto:

            a) El artículo 40. b) Los artículos 43 al 49, con excepción del artículo 46 (infracciones cometidas por las Administraciones Públicas).  A su vez, el artículo 4, del citado Real Decreto determina que constituyen infracciones las vulneraciones del Reglamento (UE) 2016/679 a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 83.

            Dicho así, se podría incluso discutir tanto su presupuesto habilitante, como entiendo la vulneración de la limitación material de este tipo de normas que “no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero11, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general” (artículo 86.1 de la Constitución).
           Con este Real Decreto Ley se derogan artículos de una Ley Orgánica. Pero dicho esto, lo que me parece más grave, es que esa incapacidad jurídica de nuestro Parlamento para legislar tiene una implicación jurídica de bastante calado al no tener medidas sancionadoras más allá de las económicas y sus enormes cuantías.
El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece un marco punitivo de enorme calado en el artículo 83, donde se establece el catálogo de sanciones (todas económicas con montos astronómicos) piénsese que para los supuestos más leves puede suponer diez millones de euros o el 2% del volumen de negocio (optándose por la mayor), y los supuestos más graves hasta 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose también por la mayor.
Sin embargo el apartado nueve del citado artículo estable la posibilidad que el  ordenamiento jurídico de un Estado miembro, no establezca multas administrativas, (...)  de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten (...).
Dicho lo anterior, NO LEGISLAR EN TIEMPO Y PLAZO supone no tener medidas sancionadoras fuera del ámbito económico y donde se hace necesario tener medidas de apercibimiento o correctoras.
Esta falta de legislación supone que algunos casos pudieran verse afectada la viabilidad futura de la empresa.
Valga un ejemplo la vulneración del artículo 8 del RGPD (Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información)  supone una infracción de hasta diez millones de euros o el dos por ciento del volumen de negocio (optándose por la mayor), pues bien,  una simple infracción subsumible dentro de este precepto podría ser simplemente que se haya omitido el deber de diligencia y el  responsable del tratamiento no haya realizado esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño.
Un simple ejemplo que de esta naturaleza hay muchos, por ejemplo, en este caso pudiera obligarse con una Ley Orgánica nacional a que se tomaran medidas correctores en relación al estado de la técnica, y como una obligación de hacer,  y no simplemente la medida sancionadora económica.
El proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal que se tramita, viene a establecer en el (artículo 76.3), que se 3. Será posible, complementaria o alternativamente, la adopción, cuando proceda, de las restantes medidas correctivas a las que se refiere el artículo 83.2 del Reglamento (UE) 2016/679.
            Dentro de este elenco de medidas se disponen poderes correctivos no económicos (advertencias, apercibimientos, obligaciones de hacer, etc) .
            Pero estar en otras cosas, ajenas a sus funciones, es lo que tiene, olvidarse de la obligación constitucional del Parlamento.




@angel_yuste

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