domingo, 30 de diciembre de 2018

Derecho de Rectificación en redes sociales



El Derecho de rectificación en las redes sociales de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Con la promulgación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales surgen algunos interrogantes. No tanto en el desarrollo de aquellos aspectos que le permite el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, sino en nuevos derechos que se incorporan en el Titulo X, bajo el nombre de “Garantía de los derechos digitales”. 

Resulta significativo su artículo 85, y en el me detengo, a fin de plasmar una serie de reflexiones personales que de alguna manera lleguen a vislumbrar una articulación práctica. El citado artículo lleva por título “el Derecho de rectificación en Internet” y dentro del mismo insta a que los proveedores del servicio articulen protocolos para su defensa del derecho al honor. De forma textual plasma (…) los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.


Para comenzar esta reflexión, y centrar el ejercicio del derecho propuesto a defender, se habla de derecho de rectificación conforme viene configurado en la Ley 2/1984, recordando según esta norma que se trata de un derecho que tiene toda a persona, natural o jurídica a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. (artículo 1º) 

Primer elemento para tener en cuenta, este derecho se circunscribe a hechos.

Diferenciar hechos de opiniones, no siempre es fácil. Podríamos decir de forma simple que los hechos admiten prueba sobre su exactitud a diferencia de las opiniones, juicios de valor, pensamientos e ideas (libertad de expresión), que por su naturaleza abstracta no admiten prueba en contrario sobre su realidad, quién ejercita este derecho no le es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación que está intrínseco en un hecho informativo.

Y esa distinción va a ser determinante para el ejercicio de hipotéticos protocolos en especial redes sociales que faciliten ese derecho de rectificación y que aventuro no es de fácil práctica.

Segunda cuestión a tener en cuenta: ¿Decidirá el responsable de la red social si se trata de hechos o de opiniones, o será automático?

Aquí surgen múltiples interrogantes: ¿Quién decidirá si estamos ante hechos o en el ejercicio de la libertad de expresión? El que se vea afectado lo traslada, pero dentro de la red social en manos de quién queda. 

Podría establecerse un protocolo automático dejando fuera de los responsables de la red la valoración, simplemente habilitando un mecanismo que indique a quién ha plasmado este hecho que quién le responde ejercita su derecho de rectificación. Pero esto, genera otros problemas. Ya que el derecho de rectificación tal y como se conoce en la actualidad tiene una dimensión formal en el ejercicio, rectificación de hechos, extensión idéntica, plazo de ejercicio, etc. 

Recordar, que el derecho de rectificación en la actualidad (y pensando en los medios de comunicación tradicionales -periódicos, radio y televisión) parte de la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción.

La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario.

Como vemos una aplicación automática puede ser cualquier cosa, excepto a un "derecho de rectificación" tal y como está configurado en la actualidad, se convertiría en una posibilidad de réplica. No obstante se podría establecer protocolos iniciales con cruces de mensajes privados, donde ese derecho a ejercitar lo valore contra quién se dirige y sino está conforme, en cuanto entiende que no se trata de hechos, u otros condicionantes, no se publique y el interesado pudiera ejercitar su derecho ante la autoridad judicial. Es decir obraría quién publicó la información u opinión en redes sociales como su propio director del medio. 

Veamos un ejemplo práctico en las dos redes sociales con más número de seguidores en la actualidad (partiendo que simplemente soy un usuario, sin mayores conocimientos sobre sus potencialidades) 

Red social Facebook. 

Pongamos la hipótesis, de una publicación en esta red social el muro cerrado a sus amistades de una persona física y que entendemos que se refiere a hechos inveraces donde poder ejercitar el derecho de rectificación. Normalmente en estos supuestos puede tratarse de una página personal cerrada y donde incluso no tengamos acceso y lo publicado sea capturado por un tercero que nos traslade su existencia.

Cómo sería ese hipotético protocolo como ya nos preguntábamos, ¿Un proceso automático con un acceso a la información de un muro determinado? Podría ser una solución, pero podría dar lugar a cercenar la libertad de expresión al referirse a no a hechos, por lo que ¿quién decide si realmente se trata de hechos? ¿Qué elementos se aportan para este cotejo? ¿Quién valora la extensión?

Como vemos no será fácil en estos supuestos y en esta red social. Si se tratara de una página abierta de Facebook, si parece más viable (aunque el muro de las publicaciones donde se encuentra la información a rectificar pudiera impedir los comentarios), se podría arbitrar un método por el responsable de la red que permita un comentario en esta publicación que la misma tiene el carácter del derecho a la rectificación. En todo caso no será fácil.

Red Social Twitter


Parece más viable en está red que se puede contestar a quién emite el Tweet sin la intervención de quién lo redacta ni del responsable de la red, si bien el número de destinatarios no será igual que el mensaje emitido de forma primigenia (el cual puede tener un gran número de seguidores) al que no llegará el que ejercita el derecho de rectificación. Al menos en esta red social la extensión está limitada.

En síntesis, el derecho de rectificación en redes sociales tal y como lo entendemos tiene una articulación compleja.

¿Y qué ocurre si intentado el derecho de rectificación se nos deniega o lo que puede ocurrir en la mayoría de los supuestos, no se nos contesta?

Tercera cuestión. ¿Existirá control judicial sobre su ejercicio?

El actual ejercicio del derecho de rectificación permite a quién lo ejercita acudir a la Jurisdicción en los supuestos que entienda cercanos sus derechos. El artículo 85 de la nueva Ley Orgánica viene a plasmar que se debe de atender a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

Parece que la idea del legislador es afirmativa, “requisitos y procedimientos”. En vigor la Ley Orgánica ¿Podremos ya ejercer ese derecho? ¿Pero cómo? Todavía desconocemos esos protocolos y procedimientos.

Concluyo, que el derecho de rectificación en las redes sociales se podría establecer indudablemente no con el alcance que la Ley establece para el mismo, sino una especie de derecho de contestación o réplica, e inicialmente un protocolo privado dónde contra quién se dirige valore o no si está de acuerdo con la publicación que se desea rectificar. Y a partir de aquí pueda continuar con el ejercicio de su derecho.
Dejar en manos de los responsables de las redes sociales el valorar si se trata de hechos u opiniones lo que se trata de rectificar no parece la solución más adecuada.
Menos, o ningún problema, se atisba si trata de diarios digitales donde el ejercicio será idéntico o similar a los medios de comunicación tradicionales.

@angel_yuste

Apuntes y doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de rectificación (SSTC 168/1986, 51/2007 y 99/2011)

Así, la STC 99/2011, de 20 de junio, considera que la rectificación «queda conformada, ante todo, como [...] un derecho reaccional de tutela del derecho del honor», si bien, por otro lado, «la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública» (FJ4, párrafo primero) y declara, reiterando la doctrina de las SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, y 51/2007, de 12 de marzo, que «si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone "un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública"» (FJ4, párrafo segundo). Esta misma relación se advierte, por demás, en la propia STC 99/2011 cuando realza el «mayor significado» del derecho de rectificación en un contexto de «omnipresencia mediática característica de nuestro tiempo» (FJ5, párrafo primero), y en la STC 40/1992, de 30 de marzo, cuando considera que «si bien el derecho a la rectificación de la información no suplanta, ni, por tanto, inhabilita ya, por innecesaria, la debida protección al derecho al honor, sí la atenúa, pues constituye el mecanismo idóneo para reparar lo que solo por omisión de los hechos relatados pudiera constituir intromisión en el derecho al honor...» (FJ2, párrafo quinto).




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